Nombre: REGLAMENTO DE LA LEY DE EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Materia: Derecho Administrativo Categoría: Reglamento
Origen: MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 99Fecha:28/11/2000
D. Oficial: 226Tomo: 349Publicación DO: 12/01/2000
Reformas: (2) D.E. N° 91, del 31 de octubre del 2002, publicado en el D.O. N° 218, Tomo 357, del 20 de noviembre del 2002
Comentarios: D.E. Nº99, del 28 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 226, tomo 349, del 1º de diciembre de 2000
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Contenido;
DECRETO No 99

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:


POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA el siguiente:


REGLAMENTO DE LA LEY DE EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

TÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

CAPÍTULO ÚNICO


Objeto

Art. 1.- El presente reglamento tiene por objeto facilitar la aplicación de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las personas con Discapacidad, entendiéndose por equiparación de oportunidades, el proceso mediante el cual se establecen las condiciones propicias para garantizar a las personas con discapacidad iguales oportunidades que a las demás, sin restricciones para el acceso y disfrute de los beneficios del sistema social y jurídico, medio físico, vivienda, transporte, comunicaciones, servicios de salud y educación, oportunidades de trabajo, vida cultural, social, recreativa y deportiva, económica y política.

El Consejo Nacional de Atención Integral para las Personas con Discapacidad formulará la Política Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad y el Plan de Acción necesario, en consulta con los sectores de personas con discapacidad, a fin de propiciar igualdad de oportunidades para dichas personas y velar porque el Estado y la sociedad en general cumplan con los principios y acciones establecidos por la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

Denominaciones

Art. 2.- En el texto de este reglamento, la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, se podrá denominar "la Ley"; y el Consejo Nacional de Atención Integral para las Personas con Discapacidad, CONAIPD o "el Consejo".

Campo de aplicación y sujetos de cumplimiento del reglamento

Art. 3.- El campo de aplicación del presente reglamento está referido a las siguientes áreas de intervención:


Estarán sujetos al cumplimiento de las normas contenidas en el presente reglamento: los consejales y el personal ejecutivo, técnico y administrativo del CONAIPD, las autoridades, funcionarios y empleados de entidades públicas y privadas ubicadas en las áreas de intervención mencionadas anteriormente en este artículo, los funcionarios de otras instituciones a quienes la Ley y el presente reglamento les señala realizar atribuciones específicas relativas a la equiparación de oportunidades a personas con discapacidad y la población en general.

Principios

Art. 4.- Los principios que orienta la Política Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, incorporados en la Ley y este Reglamento, son los siguientes:


Seguimiento y evaluación del cumplimiento de la Ley y el reglamento

Art. 5.- El Consejo dará seguimiento a la Política de Equiparación de Oportunidades y supervisará el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y de este reglamento, para lo cual, con el recurso necesario y el personal técnico idóneo, establecerá un sistema de seguimiento y evaluación. Toda institución dedicada a la atención a personas con discapacidad está en la obligación de colaborar con aquél, en correspondencia con las responsabilidades señaladas para ellas y deberán atender las sugerencias y recomendaciones que el Consejo les hiciere, en el marco de las disposiciones de la Ley y este reglamento.

El resultado de este seguimiento deberá ponerse a disposición de las instituciones interesadas.


TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPÍTULO I

DEL CONSEJO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Ente rector, consultor, coordinador y supervisor

Art. 6.- De conformidad con la Ley, corresponde al Consejo formular y divulgar la Política de Equiparación de Oportunidades para personas con Discapacidad, su Plan de Acción y sus estrategias de desarrollo, así como, velar por su cumplimiento; proporcionar consultoría y apoyo técnico a personas e instituciones que lo requieran; coordinar las acciones de diversas entidades orientadas al cumplimiento de la política y estrategias de equiparación de oportunidades y establecer los mecanismos de supervisión para su seguimiento, control y evaluación.

Integración

Art. 7.- El Consejo está integrado por dieciséis miembros propietarios y sus respectivos suplentes, representantes de instituciones que constituyen elementos relevantes de este sector y que se detallan a continuación:


Los representantes de las instituciones gubernamentales serán designados por el Titular de cada una de ellas; y los representantes de las asociaciones y fundaciones no gubernamentales serán elegidos de conformidad al Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo, velando porque en todo momento prevalezca la representatividad de todas ellas.


CAPÍTULO II

DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD


Derechos

Art. 8.- Los derechos de las personas con discapacidad son los establecidos en el Art. 2 de la Ley.

Evaluación y calificación de las discapacidades

Art. 9.- El marco de referencia para la evaluación y calificación de las discapacidades en el cumplimiento de las disposiciones del Capítulo IV del Título III de este reglamento, serán las Normas Generales de Invalidez, establecidas en el Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez, regulado en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones. Dicho Reglamento fue emitido mediante Decreto Ejecutivo No. 52, de fecha 30 de abril de 1998, publicado en el Diario Oficial Número 78, Tomo 339, de esa misma fecha, así como otros instrumentos de evaluación de la Organización Mundial de la Salud como es la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías.

Establécese un Régimen de Excepción para el Fondo de Protección de Lisitados y Discapacitados a consecuencia del conflicto armado debido a que, por la índole de la causa de las discapacidades de sus beneficiarios, no pueden enmarcarse completamente en lo dispuesto por este Artículo. En consecuencia, dicho Fondo deberá regirse por su propia reglamentación en cuanto al marco de referencia para la evaluación y calificación de las discapacidades, quedando sujeto en lo demás a la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y al presente Reglamento. (1)

De la acreditación y registro de Instituciones

Art. 10.- Toda institución que se dedique a la atención a personas con discapacidad, en cualquiera de las áreas de intervención detalladas en el Art. 3 del presente reglamento, deberá estar acreditada por el CONAIPD, a fin de garantizar la calidad y cobertura de la atención y facilitar el seguimiento de la aplicación de la Política Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, por medio de su Plan de Acción en beneficio de este sector de la población.

Los requisitos para acreditar dichas instituciones serán los siguientes:


El Consejo, vista la solicitud y verificados los requisitos en mención, otorgará la acreditación, que tendrá vigencia durante tres años y deberá renovarse oportunamente en las oficinas del Consejo, sin perjuicio del seguimiento y evaluación que pudiera hacer el CONAIPD en cualquier momento, de acuerdo a las normas y procedimientos que esta entidad establezca para esos efectos, debiendo el Consejo apoyarlas técnicamente y velar de manera permanente porque estas instituciones cumplan con los objetivos y fines para los que fueron creadas.

Las instituciones antes mencionadas deberán cumplir con el plazo establecido en el Art. 52 de este reglamento.

INCISO QUINTO ( DEROGADO) (1).

INCISO SEXTO ( DEROGADO) (1).

De la acreditación de asociaciones y fundaciones de personas con discapacidad o de padres de personas con discapacidad

Art. 11.- Todas las asociaciones y fundaciones de personas con discapacidad o de padres de personas con discapacidad, deberán acreditarse y registrarse ante el CONAIPD, para lo cual cumplirán los mismos requisitos establecidos en el Art. 10 de este reglamento, con excepción de lo relativo al literal b) del mismo.

Del registro de las personas con discapacidades

Art. 12.- Para facilitar la obtención de los beneficios establecidos a la Ley, las personas con discapacidad deberán inscribirse en un registro que para tales fines creará y mantendrá actualizado el CONAIPD.

Para la inscripción y actualización de datos, el Consejo proporcionará los formularios correspondientes a las Personas con Discapacidad que deseen inscribirse, quienes deberán completarlo conforme lo prescrito en el siguiente inciso.

Este registro contendrá toda la información personal, administrativa, médica, social y pedagógica, así como otros datos relacionados con diferentes disciplinas que permitan resolver las solicitudes de prestaciones solicitadas por la persona discapacitada o por su representante.

Para agilizar la creación del registro, las asociaciones y fundaciones de personas con discapacidad, así como las instituciones dedicadas a brindar asistencia a dichas personas, deberán remitir periódicamente al CONAIPD los datos de sus afiliados o de las personas con discapacidad que atiendan y el Consejo deberá mantenerlo actualizado.

El Consejo deberá buscar mecanismos de coordinación con las Alcaldías Municipales, Unidades de Salud e instituciones educativas del país, para inscribir a los niños con discapacidad, desde que nacen o en sus primeros años.

Pensión vitalicia de orfandad a hijos de cotizantes que tengan discapacidad

Art. 13.- Para el otorgamiento de la pensión vitalicia de orfandad a hijos de cotizantes que tengan discapacidad de conformidad con la Ley, las instituciones que tengan establecida dicha prestación, deberán mantenerla como tal; pero si alguna no la tuviere se aplicará lo dispuesto en los Arts. 106 y 121 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; al igual que en caso de que ambos padres coticen, sin importar el régimen, el hijo con discapacidad tendrá derecho en caso de fallecimiento de ambos, a recibir las dos pensiones.

Servicios de salud para beneficiarios con discapacidades

Art. 14.- El Instituto Salvadoreño del Seguro Social, o quien haga sus veces, deberá realizar las reformas correspondientes para que pueda otorgar, sin importar su edad, los servicios de salud que necesiten los beneficiarios con discapacidad no rehabilitable de un asegurado, mientras dure su relación laboral, conforme a lo dispuesto por el Art. 30 de la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

Programas de sensibilización social

Art. 15.- El Estado, a través de las instituciones correspondientes y el CONAIPD con participación de la sociedad en general, deberán diseñar, implementar y participar en programas de divulgación y concientización social sobre los derechos de las personas con discapacidad y de los servicios a disposición de las mismas, para lo cual el Consejo creará una comisión encargada de coordinar estas campañas.

Cada institución responsable del cumplimiento de la Ley y del reglamento deberá incluir dentro de sus campañas de publicidad institucionales, la sensibilización de la población, en relación con la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad.


TÍTULO III

ATENCIÓN INTEGRAL

CAPÍTULO I

PREVENCIÓN, DETECCIÓN E INTERVENCIÓN TEMPRANA Y ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN


Responsable

Art. 16.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social será el responsable de diseñar, planificar, coordinar y dirigir los programas de prevención, detección precoz y diagnóstico oportuno de las discapacidades y de las acciones de intervención temprana, atención y rehabilitación para las personas con discapacidad.

Dicho Ministerio deberá enviar al Consejo un informe anual que contenga todas las actividades y logros realizados en relación a las personas con discapacidad.

Programas de Instituciones del Sector Salud

Art. 17.- Las instituciones dedicadas a la salud, diseñarán y promoverán las medidas de prevención, en el marco de cooperación interinstitucional, relativas a:


El diseño e implementación de estos programas deberá hacerse con participación interinstitucional y de la comunidad y contando con los recursos financieros y técnicos adecuados.

Prevención

Art. 18.- La prevención de las discapacidades constituye un derecho y un deber de toda persona y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los servicios sociales.

Es así como todas las instituciones del sector salud, del sector educación, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el ente gubernamental regulador del transporte, el CONAIPD, la Oficina de Planificación del Area Metropolitana de San Salvador (OPAMSS), las Municipalidades, los Organismos no Gubernamentales, la Empresa Privada y demás instituciones deberán trabajar coordinadamente en la prevención y disminución de la incidencia de las discapacidades en el país, de conformidad a sus atribuciones y responsabilidades.

Seguridad e Higiene Ocupacional

Art. 19.- Será creada una Comisión Interinstitucional e Intersectorial entre el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Oficina de Planificación del Area Metropolitana de San Salvador y las Municipalidades, Organismos no Gubernamentales y la Empresa Privada para que a través de un trabajo coordinado sean los entes responsables de incorporar en sus programas institucionales los temas de medicina de trabajo, prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tendientes a la prevención de discapacidades en los centros de trabajo.

La prevención incluirá una infraestructura, maquinaria y ubicación adecuada de los centros de trabajo, un manejo conveniente de las sustancias y desechos peligrosos y el cumplimiento de las disposiciones legales en cuanto a la prevención por parte de las empresas, a través de la creación de sus Comités de Seguridad Ocupacional.

Se velará especialmente por el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento General sobre Seguridad e Higiene en los Centros de Trabajo y otras disposiciones legales relativas a la materia. Y en caso de incumplimiento se remitirá a los procedimientos y sanciones establecidos en el Código de Trabajo, Ley del Medio Ambiente, Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Area Metropolitana de San Salvador y de los Municipios Aledaños y su Reglamento y a las demás leyes y Convenios Internacionales relacionados.

Prevención de accidentes de tránsito

Art. 20.- Para prevenir las discapacidades, el ente gubernamental regulador del transporte diseñará, coordinará y ejecutará acciones y medidas de prevención para evitar accidentes de tránsito, diseñando proyectos de educación vial, señalizando adecuadamente las vías urbanas y carreteras, efectuando estrategias de ordenamiento y control del tráfico vehicular y manteniendo permanentemente programas de educación y concientización en contra del uso de alcohol y drogas por los conductores en general; la revisión y adecuado mantenimiento de vehículos automotores y el cumplimiento de las medidas de seguridad y señalización vial, ejerciendo para tales casos las coordinaciones necesarias.

En caso de incumplimiento, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial.

Campañas educativas de prevención

Art. 21.- El Ministerio de Educación, en coordinación con el Consejo, diseñará e implementará campañas a toda la comunidad educativa sobre la prevención de accidentes comunes en las personas de cualquier edad y especialmente deberá incorporar en los currículos de educación superior temáticas sobre prevención, detección e intervención temprana y rehabilitación de las discapacidades.

Detección e intervención temprana

Art. 22.- Las redes del servicio de salud, deberán impulsar acciones de detección e intervención temprana de las discapacidades, estableciendo un sistema eficiente de referencia y retorno para toda la población y asesorando a la comunidad en la ejecución de la Estrategia de Rehabilitación Basada en la Comunidad.

Deberán participar los centros educativos y las municipalidades del país, en la detección oportuna de las discapacidades y las redes de servicio de salud en la intervención temprana en las mismas.

Atención y rehabilitación

Art. 23.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a través de las redes de atención y diagnóstico, el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, los Organismos no Gubernamentales y la comunidad, tendrán la responsabilidad de dar asistencia en salud y rehabilitación a las personas con discapacidad, al igual que el mejorar las áreas de atención en salud, con ayudas técnicas en rehabilitación y con programas de rehabilitación desarrollados mediante la coordinación de acciones interinstitucionales e intersectoriales, fortaleciendo la infraestructura y capacitando adecuadamente al personal.

Programas de rehabilitación integral

Art. 24.- Las instituciones destinadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, deberán ejecutar programas de rehabilitación integral en concordancia con los tipos específicos de discapacidad que pretendan rehabilitar, incluyendo los aspectos sicológicos y familiares de la persona.

La prestación de los servicios de rehabilitación deberá hacerse en los tres niveles de atención en salud y se basará en la política de descentralización, implementando el desarrollo de la estrategia de Rehabilitación Basada en la Comunidad, para aumentar la cobertura de los mismos.

Diagnóstico situacional de la infraestructura

Art. 25.- Las instituciones destinadas a la atención y rehabilitación elaborarán un diagnóstico situacional de la infraestructura y de otros recursos, con la finalidad de gestionar los recursos necesarios, tanto nacionales como internacionales, para mejorar dichos servicios.


CAPÍTULO II

ACCESIBILIDAD


Accesibilidad

Art. 26.- Con la accesibilidad se persigue la integración comunitaria y vida autónoma de las personas con discapacidad, en las condiciones del entorno físico, de las comunicaciones y del transporte, que permitan el libre desenvolvimiento de todas las personas dentro de una sociedad, eliminando las barreras urbano arquitectónicas de movilidad, así como implementando técnicas especializadas en la comunicación para personas con discapacidades auditivas o visuales.

Beneficiarios

Art. 27.- No obstante la definición de discapacidad contenida en el Art. 54 de este reglamento, para efectos de este Capítulo, los beneficiarios se amplían a todas aquellas personas que presentan una movilidad reducida, pudiendo ser ésta incluso temporal, como los casos, entre otros de: mujeres embarazadas, personas con muletas o bastón, personas que usan sillas de ruedas, personas obesas, personas convalecientes, personas que trabajan con bultos grandes y pesados, personas que se conducen con niños o personas adultas mayores.

Tipos de barreras

Art. 28.- La accesibilidad no solamente se refiere a las barreras urbano arquitectónicas, sino a todo el entorno, por lo que, para los efectos de la Ley y del reglamento son:


Accesibilidad urbano arquitectónica

Art. 29.- Para obtener la accesibilidad urbano arquitectónica, el Consejo proporcionará las normas técnicas de accesibilidad a las instituciones encargadas de la aprobación de planos para nuevas construcciones, ampliaciones o remodelaciones.

Dichas instituciones deberán modificar sus términos de referencia para nuevos contratos de construcción, modificación o remodelación en el cumplimiento de la Ley. Para que el Consejo supervise el cumplimiento de dichas normas, las instituciones enviarán un listado de los permisos al Consejo, para que éste designe a la institución encargada de supervisar dicho cumplimiento. Asimismo, deberán presentar un informe durante los quince días después de recibida la obra.

Accesibilidad en el transporte público

Art. 30.- Para la accesibilidad en el transporte público, el ente gubernamental regulador del transporte implementará las medidas para que los empresarios de transporte colectivo de pasajeros realicen cambios en sus unidades por unas adecuadas y respeten las paradas de buses autorizadas, para garantizar la seguridad de las personas con discapacidad; asimismo se deberán realizar campañas de concientización dirigidas a los empresarios, motoristas, cobradores y usuarios de estos transportes en general, para que las personas con discapacidad tengan una mayor seguridad en su circulación.

El Consejo elaborará la normativa técnica que regulará la accesibilidad en el transporte colectivo de pasajeros, para que los entes encargados reformen su normativa en lo que fuere menester, para garantizar su cumplimiento.

El ente gubernamental regulador del transporte autorizará e identificará a los vehículos que transporten personas con discapacidad, para efecto del uso de los parqueos debidamente señalizados para tal fin.

Accesibilidad en las comunicaciones

Art. 31.- La accesibilidad en las comunicaciones es un elemento indispensable para la integración social de las personas con discapacidad sensorial, para lo cual el Consejo deberá:


Responsables y coordinadores

Art. 32.- El Consejo será el ente directamente responsable del cumplimiento de lo establecido en este Capítulo, siendo para el efecto el ente coordinador, consultivo y supervisor, así como el responsable de estudiar y ejecutar las medidas necesarias para lograr la integración plena de las personas con movilidad reducida, creando un entorno accesible en todos los aspectos.

El Consejo velará y promoverá la unificación de la normativa dispersa y contradictoria sobre la eliminación de barreras y proporcionará a las instituciones involucradas los criterios básicos y las normas técnicas de accesibilidad.

Acciones de Instituciones públicas o privadas

Art. 33.- El Consejo será el ente responsable de la coordinación, consultivo y supervisor de las acciones a realizar en cuanto a la accesibilidad, en conjunto con instituciones como el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano, la Oficina de Planificación del Area Metropolitana de San salvador, los que pondrán en marcha programas que tengan como objetivo:



CAPÍTULO III

EDUCACIÓN


Igualdad de oportunidades en educación

Art. 34.- Para efecto de interpretación de la Ley y del presente reglamento, se entiende por igualdad de oportunidades en educación, la atención a toda la población, sin discriminación por razón de sus necesidades especiales, proporcionándole el acceso y los apoyos especiales necesarios, para garantizar la calidad de su educación dentro del Sistema Nacional.

El Ministerio de Educación será el responsable de que la igualdad de oportunidades se cumpla, a través de la Ley General de Educación y de la normativa, así como velará porque dicha normativa sea revisada y actualizada periódicamente.

Acceso a la educación

Art. 35.- El Ministerio de Educación impulsará las acciones necesarias para:


Estrategias de atención educativa

Art. 36.- Las estrategias de atención educativa se basarán en:


Participación

Art. 37.- En todo programa educativo para personas con necesidades educativas especiales se deberá contar con la amplia participación de las instituciones, los docentes, la comunidad educativa, los padres de familia y la sociedad en general, diseñando e implementando conjuntamente las estrategias de participación.

Para ello se garantizará especialmente la participación de los padres de familia y encargados de niñas y niños con discapacidad o las personas adultas con discapacidad, según el caso, en los Consejos Directivos Escolares; velando porque la calidad, los objetivos de la institución y sus planes de trabajo sean cumplidos y especialmente por que se realicen con igualdad de oportunidades.


CAPÍTULO IV

INTEGRACIÓN LABORAL


Integración laboral

Art. 38.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social regulará las medidas destinadas a promover la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo. Dichas medidas velarán especialmente por el apoyo a la creación de nuevos puestos de trabajo y por el fomento real del empleo.

Goce de los derechos

Art. 39.- Sin perjuicio que cualquier persona con discapacidad pueda recibir beneficios de los programas de inserción laboral, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social coordinará gestiones para la capacitación e incorporación laboral de las personas con discapacidad afectadas por una deficiencia permanente, en un grado mayor al veinte por ciento.

Las evaluaciones y calificaciones de personas con discapacidad , para los efectos de la Ley y este Reglamento, las realizará el equipo interdisciplinario de instituciones de rehabilitación, acreditadas por el CONAIPD para estos fines, en las condiciones que establece el Art. 27 de la Ley.

Los pensionados totales permanentes y pensionados parciales por invalidez que están recibiendo un estipendio económico de cualquier institución en el país, bajo el sistema privado de pensiones o del sistema de pensiones público, podrán ejercer actividad productiva remunerada, siempre y cuando estén aptos para desempeñar el puesto de que se trate, sin perjuicio de perder sus prestaciones a las cuales tienen derecho.

Criterios básicos para la evaluación y calificación de la discapacidad

Art. 40.- Para efectos del cumplimiento de la Ley, en materia de integración laboral, el marco de referencia para la evaluación y calificación de la discapacidad, lo constituirán las evaluaciones realizadas por los organismos competentes autorizados e inscritos por el CONAIPD, de conformidad con las Talas contenidas en el Reglamento de la Comisión Calificadora de Invalidez, citado en el Art. 9 de este reglamento.

Potenciales beneficiados

Art. 41.- Tendrán derecho a la integración laboral, toda persona con discapacidad, inscrita o no a uno de los regímenes de protección social enumerados a continuación:


Los potenciales beneficiarios deberán someterse a la evaluación y calificación realizada por un organismo competente, autorizado para estos fines por el CONAIPD.

También constituirán potenciales beneficiarios, otras personas no contempladas en los regímenes anteriores, quienes serán evaluadas por el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos, a través de la Unidad Calificadora de Discapacidades.

Organismos calificadores de discapacidad autorizados para evaluar, calificar y certificar

Art. 42.- Los organismos calificadores de discapacidad autorizados para evaluar, calificar y certificar a las personas con discapacidad son:


La notificación de los dictámenes de evaluación y la calificación correspondiente, se hará mediante una certificación escrita para cada caso, emitida por la dependencia evaluadora que corresponda.

Proceso de evaluación, calificación y certificación de la discapacidad para solicitantes de empleo en entidades públicas y privadas

Art. 43.- Para la evaluación, calificación y certificación de la discapacidad para solicitantes de empleo en entidades públicas o privadas se seguirá el siguiente proceso:


Para este procedimiento, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social emitirá los instructivos que faciliten a las instituciones públicas o privadas y a los usuarios el cumplimiento de esta Ley y el presente reglamento en cuanto a la integración laboral. En él se detallarán los pasos a seguir, los requisitos que deben cumplir, las dependencias a que deben acudir y las responsabilidades de cada una de ellas.

Sin perjuicio de toda la colaboración que reciban de parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, las personas con discapacidad que obtengan empleo por iniciativa propia deberán ser evaluadas con el fin de establecer el grado de su discapacidad.

Capacitación laboral

Art. 44.- Las instituciones encargadas de capacitación laboral deberán crear e implementar los programas de capacitación adecuados para cada discapacidad, tomando en cuenta las habilidades propias de cada persona y el requerimiento de trabajadores que tengan las empresas. También capacitarán sobre el manejo administrativo y producción de empresas por parte de personas con discapacidad o su grupo familiar.

Programas de inserción laboral

Art. 45.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, será la institución encargada de coordinar, promover y dar seguimiento al cumplimiento de los programas de inserción laboral, así como el cumplimiento del porcentaje de personas con discapacidad que deberán trabajar en cada institución, sea ésta pública o privada.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social en coordinación con la empresa privada, deberá apoyar activamente la integración de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo, cooperando en todas las medidas encaminadas a crear oportunidades de formación y empleo, y en particular, tomando en cuenta situaciones como horarios flexibles, jornadas parciales y la posibilidad de compartir puestos.

Programas de Incentivos a empresas

Art. 46.- Para fomentar la contratación de personas con discapacidad por parte de las empresas públicas o privadas, el Consejo y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social crearán los programas de incentivos necesarios para este fin.

Mecanismos de supervisión permanente

Art. 47.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de sus inspectores, deberá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de la Ley y este reglamento en cuanto a la integración laboral, velando porque las empresas contraten a las personas con discapacidad en el porcentaje establecido por la misma y que éstas no sufran ningún tipo de discriminación laboral.

Sanciones y procedimientos administrativos

Art. 48.- En caso de infracciones a lo prescrito en el presente Capítulo, se procederá a aplicar las sanciones y exigir el cumplimiento de las obligaciones incumplidas, de conformidad con el Art. 627; y el procedimiento que se seguirá será el aplicable en los Arts. 628 y siguientes del Código de Trabajo.


TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y VIGENCIA


De la supervisión y el control de la aplicación de la Ley

Art. 49.- El Consejo será el responsable de la supervisión y el control de la aplicación de lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento y promoverá ante las autoridades correspondientes, las reformas pertinentes para que se apliquen los procedimientos para su cumplimiento; así como las sanciones correspondientes por el incumplimiento de las disposiciones legales.

Sanciones y procedimientos administrativos

Art. 50.- Las empresas que no cumplan con las disposiciones de la Ley y este Reglamento, se someterán a las sanciones y procedimientos que las leyes establezcan para cada infracción.

Proceso de evaluación y certificación de la discapacidad para trabajadores activos en entidades públicas y privadas

Art. 51.- Para la evaluación y certificación de la discapacidad para trabajadores activos se seguirá el siguiente proceso:


Este proceso se realizará mientras dure el plazo de verificación del cumplimiento de la Ley, por parte de las instituciones públicas, como de la empresa privada.

Acreditación y registro

Art. 52.- Las instituciones dedicadas a brindar atención a las personas con discapacidad, en cualquiera de las áreas; las asociaciones y fundaciones de personas con discapacidad o de padres de personas con discapacidad que estén legalmente constituidas, así como las que se vayan constituyendo y las personas con discapacidad, deberán acreditarse ante el CONAIPD, de acuerdo con los Arts. 11 y 12 de este Reglamento. (2)

El proceso de acreditación ante el CONAIPD constituye una facultad de carácter permanente de dicho Consejo. (2)

Creación de la Unidad Calificadora de Discapacidades

Art. 53.- El Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos creará y pondrá en funcionamiento en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de este Decreto, la Unidad Calificadora de Discapacidades que deberá contar con personal idóneo y recursos necesarios para su funcionamiento. Mientras tanto, tendrán validez las certificaciones de las evaluaciones y calificaciones de discapacidad realizadas a los aspirantes incorporados a la Bolsa de Trabajo por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Glosario

Art. 54.- Para la mejor comprensión de este Reglamento se dan las terminologías, definiciones y conceptos que a continuación se detallan.


Disposición supletoria

Art. 55.- En las situaciones no previstas en este Reglamento, se aplicarán otras normas de análoga naturaleza, que no contraríen los fines y atribuciones de la Ley.

Vigencia

Art. 56.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil.

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.

JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ,
Ministro de Trabajo y Previsión Social.

REFORMAS:

(1) D.E. Nº 24, del 19 de marzo de 2001, publicado en el D.O. Nº 69, tomo 351, del 5 de abril de 2001.

(2) D.E. N° 91, del 31 de octubre del 2002, publicado en el D.O. N° 218, Tomo 357, del 20 de noviembre del 2002