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Art.
301. Título abreviado.
Podrá hacerse
referencia a este título
como la "Ley de 2001
para la Supresión
del Lavado de Dinero Internacional
y de la Financiación
de Actividades Terroristas".
Art.
302. Considerandos y propósito.
(a) Considerandos.
El Congreso considera
que:
el lavado de dinero,
estimado por el FMI entre
el 2% y el 5% del producto
bruto interno mundial,
que es de por lo menos
US$600.000.000.000 anuales,
constituye la fuente de
financiamiento que permite
que organizaciones delictivas
transnacionales lleven
a cabo y amplíen
sus operaciones en detrimento
de la seguridad de los
ciudadanos estadounidenses;
el lavado de dinero,
y los defectos en la transparencia
financiera que los lavadores
de dinero aprovechan,
resultan críticos
para el financiamiento
del terrorismo global
y la provisión
de fondos destinados a
organizar ataques terroristas;
los lavadores de dinero
subvierten los mecanismos
financieros y relaciones
bancarias legítimas,
utilizándolos como
una "cubierta"
para el movimiento de
fondos de origen delictivo
y para el financiamiento
del crimen y el terrorismo,
y al hacerlo, pueden amenazar
la seguridad de los ciudadanos
de los EE.UU. y minar
la integridad de las entidades
financieras de ese país
y de los sistemas financieros
y comerciales globales
de los cuales dependen
la prosperidad y el crecimiento;
ciertas jurisdicciones
fuera de los EE.UU. que
ofrecen productos y facilidades
bancarias "offshore"
destinadas a brindar anonimato,
junto con sistemas débiles
de control y supervisión
financiera, constituyen
herramientas esenciales
para disfrazar la titularidad
y el movimiento de fondos
de origen delictivo, derivados
de (o utilizados para
cometer) delitos que van
desde el tráfico
de drogas, terrorismo,
contrabando de armas,
y tráfico de personas,
hasta fraudes financieros
cuyas víctimas
son los ciudadanos cumplidores
de la ley;
las operaciones que
involucran a dichas jurisdicciones
offshore hacen difícil
que los funcionarios de
la ley y los reguladores
puedan seguir el rastro
del dinero de los delincuentes,
organizaciones delictivas
internacionales, y organizaciones
terroristas mundiales;
las facilidades de corresponsalía
bancaria son uno de los
mecanismos bancarios susceptibles
en ciertas circunstancias
de ser manipulados por
los bancos extranjeros
a fin de permitir el lavado
de fondos, ocultando la
identidad de las partes
realmente involucradas
en las operaciones financieras;
los servicios de banca
privada pueden ser susceptibles
de manipulación
por parte de los lavadores
de dinero, por ejemplo,
funcionarios corruptos
de gobiernos extranjeros,
especialmente si dichos
servicios incluyen la
apertura de cuentas offshore
y facilidades para transferir
grandes sumas de fondos
personales a distintas
cuentas en todo el mundo;
los esfuerzos anti-lavado
de dinero de los EE.UU.
se ven impedidos por disposiciones
legales anticuadas e inadecuadas
que dificultan la investigación,
juzgamiento y confiscación
de bienes, especialmente
en los casos en que el
lavado de dinero involucra
a ciudadanos extranjeros,
bancos extranjeros, o
países extranjeros;
la capacidad de tomar
medidas efectivas para
contrarrestar la actividad
de los lavadores de dinero
internacionales exige
esfuerzos a nivel nacional,
así como bilateral
y multilateral, utilizando
herramientas especialmente
diseñadas al efecto;
y
el Comité de
Basilea sobre Reglamentación
Bancaria y Prácticas
de Supervisión
y la Fuerza de Tareas
de Acción Financiera
sobre Lavado de Dinero,
de las cuales EE.UU. es
integrante, han aprobado
principios y recomendaciones
internacionales para la
lucha contra el lavado
de dinero.
(b) Propósito.
El propósito de
este título es:
reforzar las medidas
de los EE.UU. destinadas
a prevenir, detectar y
perseguir el lavado de
dinero y el financiamiento
del terrorismo a nivel
internacional;
asegurar que:
las operaciones bancarias
y relaciones financieras
y la realización
de las mismas no sea contraria
a los propósitos
definidos en el título
31, capítulo 53,
sub-capítulo II
del Código de los
EE.UU., art. 21 de la
Ley Federal de Seguro
de Depósitos, o
el título I, capítulo
2, de la Ley Pública
91-508 (84 Ley 1116),
o faciliten el incumplimiento
de dichas normas; y
se siga cumpliendo el
propósito de dichas
normas, y que las mismas
se administren de manera
eficiente y efectiva;
reforzar las normas
dictadas por la Ley de
Control de Lavado de Dinero
de 1986 (18 USC nota 981),
especialmente con respecto
a delitos cometidos por
ciudadanos de terceros
países y entidades
financieras del exterior;
proporcionar un mandato
claro a nivel nacional
para reforzar el escrutinio
de dichas jurisdicciones
extranjeras, de las entidades
financieras que operen
fuera de los EE.UU. y
de los tipos de operaciones
internacionales o tipos
de cuentas que representen
una oportunidad específica
e identificable de abuso
criminal;
brindar al Secretario
del Tesoro (en adelante
el "Secretario")
amplia discrecionalidad,
con sujeción a
las salvaguardas previstas
en el título 5
de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Código
de los EE.UU., para tomar
medidas destinadas a resolver
los problemas específicos
de lavado de dinero que
presenten ciertas jurisdicciones
extranjeras, entidades
financieras que operen
fuera de los EE.UU. y
operaciones internacionales
o tipos de cuentas;
asegurar que el uso
de dichas medidas por
parte del Secretario otorgue
a las entidades financieras
afectadas la posibilidad
de expresar su opinión
sobre las mismas;
brindar una guía
para las entidades financieras
locales con relación
a las jurisdicciones del
exterior, entidades financieras
que operen fuera de los
EE.UU. y los tipos de
operaciones internacionales
que preocupan especialmente
al Gobierno de los EE.UU.;
asegurar que la confiscación
de activos en relación
con las actividades anti-terroristas
de los EE.UU. permita
que las partes afectadas
tengan la posibilidad
de hacer valer sus derechos,
de acuerdo con el debido
proceso legal;
aclarar los términos
de la exención
("safe harbor")
de responsabilidad civil
para la presentación
de informes sobre actividades
sospechosas;
reforzar la autoridad
del Secretario para emitir
y administrar órdenes
con relación a
ciertas áreas geográficas,
y aclarar que el incumplimiento
de dichas órdenes
o de cualquier otro requerimiento
impuesto en virtud de
la autoridad prevista
en el título I,
capítulo 2 de la
Ley Pública 91-508
y el título 31,
capítulo 53, sub-capítulos
II y III del Código
de los EE.UU. podrá
dar lugar a sanciones
penales y civiles;
asegurar que todos los
elementos adecuados de
la industria de servicios
financieros se encuentren
sujetos a la obligación
de informar a las autoridades
correspondientes las posibles
operaciones de lavado
de dinero, y que los conflictos
de jurisdicción
no afecten el análisis
del cumplimiento de dichas
obligaciones por parte
de las entidades financieras;
reforzar la capacidad
de las entidades financieras
de mantener la integridad
de su personal; y
reforzar las medidas
destinadas a prevenir
el uso del sistema financiero
estadounidense en beneficio
personal de funcionarios
extranjeros corruptos,
y facilitar la repatriación
de activos robados a los
ciudadanos de los países
a los cuales pertenecen
dichos activos.
Art.
303. Revisión por
parte del Congreso; consideración
sumaria.
(a) En general.
A partir del primer día
del ejercicio económico
2005, las disposiciones
del presente título
y las modificaciones en
él dispuestas quedarán
sin efecto si el Congreso
dictara una resolución
aprobada por ambas cámaras,
cuyo texto sería
el siguiente: "Se
deja sin efecto lo dispuesto
en la Ley de 2001 para
la Supresión del
Lavado de Dinero Internacional
y de la Financiación
de Actividades Terroristas
y las modificaciones dispuestas
en dicha Ley".
(b) Consideración
sumaria. Toda resolución
conjunta de ambas cámaras
presentada en virtud de
lo aquí dispuesto
deberá ser considerada
por el Congreso en forma
sumaria. En particular,
deberá ser considerada
por el Senado de acuerdo
con lo dispuesto en el
art. 601(b) de la Ley
de 1976 para la Asistencia
de Seguridad Internacional
y el Control de Armas.
Subtítulo A –
Medidas internacionales
contra el lavado de dinero
y otras medidas.
Art.
311. Medidas especiales
para las jurisdicciones,
entidades financieras
u operaciones financieras
que exigen especial atención
a los efectos del lavado
de dinero.
(a) En general.
Por el presente se modifica
el título 31, capítulo
53, sub-capítulo
II del Código de
los EE.UU., incluyendo
el siguiente nuevo artículo
luego del art. 5318:
"Art. 5318A. Medidas
especiales para las jurisdicciones,
entidades financieras
u operaciones financieras
que exigen especial atención
a los efectos del lavado
de dinero.
(a) Requerimientos internacionales
anti-lavado de dinero.
En general. El Secretario
del Tesoro podrá
exigir que las entidades
financieras nacionales
y organismos financieros
nacionales adopten una
o más de las medidas
especiales previstas en
el inciso (b), si el Secretario
considera que existen
motivos razonables para
suponer que una jurisdicción
fuera de los EE.UU., una
o más entidades
financieras que operen
fuera de los EE.UU., una
o más clases de
operaciones que involucren
a dicha jurisdicción,
o uno o más tipos
de cuentas, exigen especial
atención a los
efectos del lavado de
dinero, de acuerdo con
lo previsto en el inciso
(c).
Forma del requerimiento.
Las medidas especiales
previstas en:
el inciso (b), podrán
imponerse en el orden
que el Secretario disponga;
el inciso (b), puntos
(1) al (4), podrán
imponerse en virtud de
una reglamentación,
orden o de cualquier otra
forma permitida por ley;
y
el inciso (b)(5), podrán
imponerse únicamente
en virtud de una reglamentación.
(3) Duración
de las órdenes;
dictado de normas. Toda
orden en virtud de la
cual se imponga alguna
de las medidas especiales
previstas en los untos
(1) a (4) del inciso (b)
(a excepción de
la orden prevista en el
art. 5326),
deberá dictarse
junto con una notificación
de la propuesta del dictado
de una norma en relación
con dicha medida especial;
y
no podrá permanecer
en vigencia durante más
de 120 días, excepto
en virtud de una norma
dictada dentro del plazo
de 120 días a partir
del dictado de dicha orden.
(4) Proceso de selección
de medidas especiales.
A fin de elegir qué
medida o medidas especiales
adoptar en virtud del
presente inciso, el Secretario
del Tesoro:
deberá consultar
con el Presidente de la
Junta de Gobernadores
del Sistema de la Reserva
Federal y cualquier otro
organismo federal de contralor
bancario que pudiera corresponder,
de acuerdo a lo previsto
en el art. 3 de la Ley
Federal de Seguro de Depósitos,
el Secretario de Estado,
el SEC, la Comisión
de Negociación
de Futuros de Commidities
("Commodity Futures
Trading Commission"),
la Junta de Administración
de la Unión Nacional
de Créditos, y
a criterio del Secretario,
cualquier otro organismo
o parte interesada que
el Secretario considere
conveniente; y
deberá tener
en cuenta:
si otras naciones o
grupos multilaterales
han adoptado o están
en proceso de adoptar
medidas similares;
si la imposición
de medidas especiales
daría lugar a una
desventaja competitiva
importante, incluyendo
costos o cargas indebidos
en relación con
su cumplimiento, para
las entidades financieras
constituidas o habilitadas
en los EE.UU.;
en qué medida
la acción o su
oportunidad tendrían
un efecto sistémico
adverso importante sobre
el sistema internacional
de pagos, clearing y liquidación
de operaciones, o sobre
las actividades comerciales
legítimas que involucren
a la jurisdicción,
entidad o clase de operaciones
en cuestión; y
el efecto de la medida
sobre la seguridad nacional
y la política exterior
de los EE.UU.
(5) Ausencia de limitación
de otras facultades. Lo
dispuesto en el presente
artículo no dejará
sin efecto ni limitará
las demás facultades
otorgadas al Secretario
o a cualquier otro organismo
en virtud del presente
sub-capítulo o
de cualquier otra forma.
(b) Medidas especiales.
Las medidas especiales
a las que se hace referencia
en el inciso (a), con
respecto a una jurisdicción
fuera de los EE.UU., una
entidad financiera que
opere fuera de los EE.UU.,
una clase de operaciones
que involucre a dicha
jurisdicción extranjera,
o una o más clases
de cuentas, son las siguientes:
(1) Mantenimiento de
registros y obligación
de informar ciertas operaciones
financieras.
En general. El Secretario
del Tesoro podrá
exigir que cualquier entidad
financiera nacional u
organismo financiero nacional
mantenga registros, presente
informes, o ambas cosas,
relativos al monto total
de las operaciones, o
relativos a cada operación,
con respecto a una jurisdicción
del exterior, una o más
entidades financieras
que operen fuera de los
EE.UU., una o más
clases de operaciones
que involucren a dicha
jurisdicción extranjera,
o una o más clases
de cuentas, si el Secretario
considera que dicha jurisdicción,
entidad, o clase de operaciones
exige especial atención
a los efectos del lavado
de dinero.
Forma de los registros
e informes. Dichos registros
e informes deberán
efectuarse en la oportunidad,
del modo y durante el
lapso que el Secretario
disponga, debiendo incluir
la información
que el Secretario determine,
incluyendo:
la identidad y domicilio
de las partes de la operación
o relación, incluyendo
la identidad del originante
de cualquier transferencia
de fondos;
el carácter en
que actúan las
partes de la operación;
la identidad del titular
de los fondos involucrados
en la operación,
de acuerdo con el procedimiento
que el Secretario considere
razonable y practicable
a fin de obtener y conservar
dicha información;
y
una descripción
de cualquier operación.
(2) Información
relativa a los titulares.
Además de cualquier
otro requerimiento legal,
el Secretario podrá
exigir que cualquier entidad
financiera nacional u
organismo financiero nacional
tome las medidas que el
Secretario considere razonables
y practicables a fin de
obtener y conservar información
relativa al titular de
toda cuenta abierta en
los EE.UU. por una persona
extranjera (a excepción
de las entidades extranjeras
cuyas acciones estén
sujetas a requisitos de
presentación de
informes o se coticen
en una bolsa o mercado
de valores regulado),
o a un representante de
dicha persona extranjera,
que involucre una jurisdicción
del exterior, una o más
entidades financieras
que operen fuera de los
EE.UU., una o más
clases de operaciones
que involucren a dicha
jurisdicción del
exterior, o una o más
clases de cuentas, si
el Secretario considera
que dicha jurisdicción,
entidad, operación
o tipo de cuenta exige
especial atención
a los efectos del lavado
de dinero.
(3) Información
relativa a ciertas cuentas
de pago ("payable-through").
Si el Secretario considerara
que una jurisdicción
del exterior, una o más
entidades financieras
que operen fuera de los
EE.UU., una o más
clases de operaciones
que involucren a dicha
jurisdicción extranjera,
exige especial atención
a los efectos del lavado
de dinero, el Secretario
podrá exigir que
cualquier entidad financiera
nacional u organismo financiero
nacional que abra o mantenga
una cuenta de pago en
los EE.UU. en beneficio
de una entidad financiera
del exterior que involucre
a la referida jurisdicción
o entidad financiera que
opere fuera de los EE.UU.,
o una cuenta a través
de la cual pueda llevarse
a cabo dicha operación,
antes de abrir dicha cuenta:
identifique a cada cliente
(y representante de dicho
cliente) de la entidad
financiera que podrá
utilizar la cuenta o cuyas
operaciones se lleven
a cabo a través
de la misma; y
obtenga con relación
a cada cliente (y cada
representante), información
comparable a aquélla
que la entidad depositaria
obtiene en el giro normal
de sus operaciones con
respecto a sus clientes
residentes en los EE.UU.
Información relativa
a ciertas cuentas de corresponsalía.
Si el Secretario considerara
que una jurisdicción
del exterior, una o más
entidades financieras
que operen fuera de los
EE.UU., una o más
clases de operaciones
que involucren a dicha
jurisdicción extranjera,
exige especial atención
a los efectos del lavado
de dinero, el Secretario
podrá exigir que
cualquier entidad financiera
nacional u organismo financiero
nacional que abra o mantenga
una cuenta de corresponsalía
en los EE.UU. en beneficio
de una entidad financiera
del exterior que involucre
a la referida jurisdicción
o entidad financiera que
opere fuera de los EE.UU.,
o una cuenta de corresponsalía
a través de la
cual pueda llevarse a
cabo dicha operación,
antes de abrir dicha cuenta:
identifique a cada cliente
(y representante de dicho
cliente) de la entidad
financiera que podrá
utilizar la cuenta o cuyas
operaciones se lleven
a cabo a través
de la misma; y
obtenga con relación
a cada cliente (y cada
representante), información
comparable a aquélla
que la entidad depositaria
obtiene en el giro normal
de sus operaciones con
respecto a sus clientes
residentes en los EE.UU.
(5) Prohibiciones o
condiciones para abrir
o mantener ciertas cuentas
de pago ("payable-through")
o de corresponsalía.
Si el Secretario considerara
que una jurisdicción
del exterior, una o más
entidades financieras
que operen fuera de los
EE.UU., una o más
clases de operaciones
que involucren a dicha
jurisdicción extranjera,
exige especial atención
a los efectos del lavado
de dinero, el Secretario
–previa consulta con el
Secretario de Estado,
el Procurador General
de la Nación, y
el Presidente de la Junta
de Gobernadores del Sistema
de la Reserva Federal-
podrá prohibir
o imponer condiciones
para la apertura o mantenimiento
en los EE.UU. de cuentas
de corresponsalía
o payable-through por
parte de cualquier entidad
financiera nacional u
organismo financiero nacional
en beneficio o representación
de una entidad bancaria
del exterior, si la cuenta
involucrara a la referida
jurisdicción o
entidad, o si dichas operaciones
pudieran llevarse a cabo
a través de las
mismas.
(c) Consultas e información
a considerar a fin de
determinar qué
jurisdicciones, entidades,
tipos de cuentas u operaciones
exigen especial atención
a los efectos del lavado
de dinero.
(1) En general. A los
efectos de determinar
si existen motivos razonables
para suponer que una jurisdicción
del exterior, una o más
entidades financieras
que operen fuera de los
EE.UU., una o más
clases de operaciones
que involucren a dicha
jurisdicción del
exterior, o una o más
clases de cuentas exigen
especial atención
a los efectos del lavado
de dinero, facultando
en consecuencia al Secretario
a adoptar una o más
de las medidas especiales
previstas en el inciso
(b), el Secretario deberá
consultar con el Secretario
de Estado y el Procurador
General de la Nación.
(2) Consideraciones
adicionales. A fin de
determinar lo antedicho,
el Secretario deberá
considerar además
la información
que el Secretario considere
pertinente, incluyendo
los siguientes factores
potencialmente importantes:
(A) Factores jurisdiccionales:
En el caso de una jurisdicción
en particular:
pruebas de que existen
organizaciones delictivas,
terroristas internacionales,
o ambos, que hayan realizado
operaciones comerciales
en esa jurisdicción;
en qué medida
esa jurisdicción,
o las entidades financieras
que en ella operan, ofrecen
ventajas de secreto bancario
o ventajas regulatorias
especiales a no residentes;
el contenido y la calidad
de la administración
de las leyes de esa jurisdicción
referidas a la supervisión
de la actividad bancaria
y al lavado de dinero;
la relación entre
el volumen de operaciones
financieras que tienen
lugar en dicha jurisdicción
y las dimensiones de la
economía de la
misma;
en qué medida
las organizaciones internacionales
o expertos multilaterales
confiables consideran
a dicha jurisdicción
como un "paraíso"
fiscal o bancario;
si los EE.UU. tienen
un tratado de asistencia
legal recíproca
con esa jurisdicción,
y la experiencia de los
funcionarios estadounidenses
en la obtención
de información
sobre las operaciones
originadas en dicha jurisdicción
o canalizadas a través
de ella; y
en qué medida
esa jurisdicción
se caracteriza por altos
niveles de corrupción
oficial o institucional.
(B) Factores institucionales.
En caso de contemplarse
la decisión de
aplicar una o más
de las medidas especiales
previstas en el inciso
(b) sólo a una
o varias entidades financieras,
o a una operación
o clase de operaciones,
o a un tipo de cuenta,
o a todos los elementos
antedichos, que involucren
a una jurisdicción
en particular:
la medida en la que
dichas entidades, operaciones
o tipos de cuentas se
utilizan para facilitar
o promover el lavado de
dinero en esa jurisdicción
o a través de ella;
la medida en la cual
dichas entidades, operaciones
o tipos de cuentas se
utilizan con fines comerciales
legítimos en dicha
jurisdicción; y
si la medida a adoptar
resulta suficiente para
asegurar, con relación
a las operaciones que
involucren a esa jurisdicción
y a las entidades que
en ella operan, que se
seguirá cumpliendo
el propósito del
presente sub-capítulo,
y para protegerse contra
el lavado internacional
de dinero y otros delitos
financieros.
(d) Notificación
de medidas especiales
invocadas por el Secretario.
A más tardar a
los diez días contados
a partir de la fecha en
que el Secretario del
Tesoro adopte una medida
de acuerdo a lo previsto
en el inciso (a)(1), el
Secretario deberá
notificar la misma por
escrito a la Comisión
de Servicios Financieros
de la Cámara de
Diputados y a la Comisión
de Actividades Bancarias,
Vivienda y Asuntos Urbanos
del Senado.
(e) Definiciones. No
obstante cualquier disposición
en contrario del presente
sub-capítulo, a
los efectos de este artículo
y de los artículos
(i) y (j) del art. 5318,
serán de aplicación
las siguientes definiciones:
(1) Definiciones bancarias.
Las siguientes definiciones
serán de aplicación
con respecto a un banco:
(A) Cuenta: El término
"cuenta":
significa una relación
bancaria o comercial formal
establecida con el fin
de prestar servicios y
realizar otras operaciones
financieras en forma habitual;
y
incluye las cuentas
a la vista, cajas de ahorro,
y demás cuentas
operativas o de activos,
cuentas de crédito
u otras formas de extensión
de crédito.
(B) Cuenta de corresponsalía.
La expresión "cuenta
de corresponsalía"
significa una cuenta establecida
a fin de recibir depósitos
de una entidad financiera
del exterior, efectuar
pagos en nombre de una
entidad financiera del
exterior, o manejar otras
operaciones financieras
relacionadas con la misma.
(C) Cuenta de pago ("payable-through").
La expresión "cuenta
de pago" significa
una cuenta, incluyendo
cuentas transaccionales
(definidas en el art.
19(b)(1)(C) de la Ley
de la Reserva Federal),
abierta en una entidad
depositaria por una entidad
financiera del exterior,
mediante la cual esta
última permite
que sus clientes realicen
–ya sea directamente o
a través de una
sub-cuenta- actividades
bancarias usuales en relación
con la actividad bancaria
en los EE.UU.
(2) Definiciones aplicables
a entidades no bancarias.
Con respecto a las entidades
financieras que no sean
bancos, el Secretario,
previa consulta con el
organismo regulatorio
federal que corresponda
(definido en el art. 509
de la Ley Gramm-Leach-Bliley),
deberá definir
mediante regulación
al efecto, el término
"cuenta", debiendo
incluir en el significado
de dicho término
(en la medida que el Secretario
considere adecuada) disposiciones
similares a las relativas
a las cuentas "payable
through" y de corresponsalía.
(3) Definición
regulatoria de titularidad
efectiva. El Secretario
deberá dictar normas
en las que defina el concepto
de titularidad efectiva
("beneficial ownership")
de una cuenta a los efectos
del presente artículo
y de los incisos (i) y
(j) del art. 5318. Dichas
normas deberán
hacer referencia a la
capacidad de una persona
física para fondear,
dirigir o manejar la cuenta
(incluyendo de manera
no taxativa, la facultad
de instruir que se realicen
pagos desde o hacia la
cuenta), y el interés
de la persona en la renta
o corpus de la cuenta,
debiendo asegurar que
la identificación
de personas en virtud
de este artículo
no se extienda a aquéllas
personas cuyo interés
en la renta o corpus de
la cuenta sea irrelevante.
(4) Otros términos.
El Secretario podrá,
mediante regulación
al efecto, definir con
mayor precisión
los términos indicados
en los párrafos
(1), (2) y (3) precedentes,
y definir otros términos
a los efectos del presente
artículo, del modo
que el Secretario considere
apropiado."
(b) Modificación
de carácter administrativo.
Por el presente se modifica
el índice de artículos
del título 31,
capítulo 53, sub-capítulo
II del Código de
los EE.UU., insertando
el siguiente texto luego
del ítem relativo
al artículo 5318:
"5318A. Medidas
especiales para jurisdicciones,
entidades financieras
u operaciones internacionales
que exigen especial atención
a los efectos del lavado
de dinero".
Artículo
312. Disposiciones especiales
de debida diligencia para
cuentas de corresponsalía
y cuentas de banca privada.
(a) En general.
Por el presente se modifica
el artículo 5318
del título 31 del
Código de los EE.UU.,
incluyendo la siguiente
redacción al final
del mismo:
"(i) Debida diligencia
para cuentas de banca
privada en los EE.UU.
y cuentas bancarias de
corresponsalía
que involucren a personas
extranjeras.
(1) En general. Toda
entidad financiera que
establezca, mantenga,
administre o maneje una
cuenta de banca privada
o cuenta de corresponsalía
en los EE.UU. en beneficio
de una persona no estadounidense,
incluyendo personas físicas
que visiten los EE.UU.,
o representantes de personas
no estadounidenses, deberá
establecer políticas,
procedimientos y controles
de debida diligencia apropiados,
específicos y de
ser necesario, más
exigentes, razonablemente
diseñados a fin
de detectar e informar
casos de lavado de dinero
a través de dichas
cuentas.
(2) Estándares
adicionales para ciertas
cuentas de corresponsalía.
(A) En general. Las
disposiciones del inciso
(B) serán de aplicación
en el caso de cuentas
de corresponsalía
solicitadas o abiertas
por un banco extranjero
que opere:
en virtud de una autorización
para operar offshore;
o
en virtud de una autorización
para operar emitida por
un país extranjero
que hubiera sido designado:
como no cooperativo
con los principios o procedimientos
internacionales anti-lavado
de dinero, a criterio
de un grupo u organización
inter-gubernamental del
cual los EE.UU. fueran
miembro, si el representante
de los EE.UU. en dicho
organismo estuviera de
acuerdo con dicho criterio;
o
por el Secretario del
Tesoro, como país
que justifica medidas
especiales relativas al
lavado de dinero.
(B) Políticas,
procedimientos y controles.
Las políticas,
procedimientos y controles
más exigentes de
debida diligencia previstos
en el punto (1) deberán
garantizar como mínimo
que la entidad financiera
en EE.UU. tome medidas
razonables destinadas
a:
establecer respecto
de un banco extranjero
cuyas acciones no coticen
en bolsa, la identidad
de los propietarios de
dicho banco y el carácter
y alcance de la participación
de cada uno de ellos;
controlar más
de cerca la cuenta a fin
de protegerse contra el
lavado de dinero e informar
operaciones sospechosas
en virtud de lo dispuesto
en el inciso (g); y
establecer si el banco
extranjero brinda cuentas
de corresponsalía
a otros bancos extranjeros
y en ese caso, establecer
la identidad de los mismos
y la demás información
correspondiente de acuerdo
a lo previsto en el punto
(1).
(3) Estándares
mínimos para las
cuentas de banca privada.
Si una persona no estadounidense
solicitara o mantuviera
una cuenta de banca privada
("Private banking"),
las políticas,
procedimientos y controles
de debida diligencia previstos
en el punto (1) deberán
garantizar como mínimo
que la entidad financiera
en EE.UU. tome medidas
razonables destinadas
a:
establecer la identidad
de los titulares nominales
y reales de la cuenta,
y la fuente de los fondos
en ella depositados, a
fin de protegerse contra
el lavado de dinero e
informar operaciones sospechosas
en virtud de lo dispuesto
en el inciso (g); y
controlar más
de cerca las cuentas solicitadas
o mantenidas por figuras
políticas extranjeras
importantes, o por algún
familiar cercano o allegado
de una figura política
extranjera importante,
de manera razonablemente
diseñada para detectar
e informar operaciones
que pudieran involucrar
el producido de actos
de corrupción en
el exterior.
(4) Definiciones. A
los efectos de este inciso,
serán de aplicación
las siguientes definiciones:
(A) autorización
para operar offshore:
La expresión "autorización
para operar offshore"
significa una autorización
para llevar a cabo actividades
bancarias que, como condición
de su otorgamiento, prohíbe
que la entidad en cuestión
opere con los ciudadanos
del país en el
cual se otorga la autorización,
o en la moneda de curso
legal de ese país.
(B) Cuenta de banca
privada. La expresión
"cuenta de banca
privada" significa
una cuenta (o combinación
de cuentas) que:
exige un depósito
mínimo de fondos
u otros activos por valor
de US$1.000.000;
se establece en nombre
de una o más personas
físicas que tienen
la titularidad directa
o efectiva de la cuenta;
y
se asigna a, o es total
o parcialmente administrada
o manejada por, un oficial,
empleado o representante
de una entidad financiera
que actúa como
nexo entre la entidad
financiera y el titular
de la cuenta."
(b) Autoridad regulatoria
y fecha de entrada en
vigencia.
Autoridad regulatoria.
En el plazo de 180 días
contados a partir del
dictado de la presente
Ley, el Secretario, previa
consulta con el organismo
regulatorio federal que
corresponda (definido
en el art. 509 de la Ley
Gramm-Leach-Bliley), deberá
delinear mediante regulación
al efecto, las políticas,
procedimientos y controles
de debida diligencia previstos
en el artículo
5318(i)(1) del título
31 del Código de
los EE.UU., añadido
en virtud del presente.
Fecha de entrada en
vigencia. El artículo
5318(i) del título
31 del Código de
los EE.UU., añadido
en virtud del presente,
entrará en vigencia
270 días contados
a partir del dictado de
la presente Ley, ya sea
que a esa fecha se hubieran
dictado o no las reglamentaciones
previstas en el inciso
(1) precedente, y la falta
de dictado de dichas reglamentaciones
no afectará en
modo alguno la exigibilidad
del presente artículo
o las modificaciones efectuadas
en virtud del mismo. El
artículo 5318(i)
del título 31 del
Código de los EE.UU.,
añadido en virtud
del presente, será
de aplicación con
relación a las
cuentas alcanzadas por
dicho art. 5318(i) y abiertas
ya sea antes o después
de la fecha de la presente
Ley.
Artículo
313. Prohibición
de establecer cuentas
de corresponsalía
en los EE.UU. con bancos
"pantalla" del
exterior.
(a) En general.
El artículo 5318
del título 31 del
Código de los EE.UU.,
modificado en virtud del
presente, se modifica
añadiendo la siguiente
redacción al final
del mismo:
"(j) Prohibición
de establecer cuentas
de corresponsalía
en los EE.UU. con bancos
"pantalla" del
exterior.
(1) En general. Una
entidad financiera del
tipo descripto en los
incisos (A) a (G) del
artículo 5312(a)(2)
(en adelante una "entidad
financiera alcanzada")
no podrá establecer,
mantener, administrar
o manejar una cuenta de
corresponsalía
en los EE.UU. en beneficio
o representación
de un banco extranjero
que no tenga presencia
física en ningún
país.
(2) Prevención
de servicios indirectos
a bancos "pantalla"
del exterior. Las entidades
financieras alcanzadas
deberán tomar medidas
razonables a fin de asegurar
que las cuentas de corresponsalía
establecidas, mantenidas,
administradas o manejadas
por dicha entidad en los
EE.UU. en beneficio de
un banco del exterior
no se utilicen a fin de
prestar de manera indirecta
servicios bancarios a
otro banco del exterior
que no tenga presencia
física en ningún
país. Mediante
reglamentación
al efecto, el Secretario
del Tesoro delineará
las medidas razonables
necesarias para cumplir
con lo aquí previsto.
(3) Excepción.
Lo previsto en los puntos
(1) y (2) precedente no
impedirá que las
entidades financieras
alcanzadas brinden cuentas
de corresponsalía
a un banco del exterior
cuando este último:
sea una afiliada de
una entidad depositaria,
cooperativa de crédito,
o banco extranjero que
tenga presencia física
en los EE.UU. o en un
país extranjero,
según corresponda;
y
se encuentre sujeto
a supervisión por
parte de una autoridad
bancaria en el país
que regule a la entidad
depositaria afiliada,
cooperativa de crédito
o banco extranjero descripto
en el punto (A), según
corresponda.
(4) Definiciones. A
los efectos del presente
inciso,
el término "afiliada"
significa un banco extranjero
controlado por, o bajo
control común con,
una entidad depositaria,
cooperativa de crédito,
o banco extranjero; y
la expresión
"presencia física"
significa una sede:
mantenida por un banco
extranjero;
ubicada en un domicilio
fijo (y no un domicilio
electrónico) en
un país donde el
banco extranjero se encuentra
autorizado para llevar
a cabo la actividad bancaria,
y en la cual el banco
extranjero
(I) emplea a una o
más personas con
carácter full-time;
y
(II) lleva registros
operativos con relación
a su actividad bancaria;
y
que se encuentra sujeta
a inspección por
parte de la autoridad
bancaria que autorizara
al banco extranjero a
llevar a cabo la actividad
bancaria."
(b) Fecha de entrada
en vigencia. La modificación
prevista en el inciso
(a) precedente entrará
en vigencia a los 60 días
contados a partir del
dictado de la presente
Ley.
Artículo
314. Esfuerzos conjuntos
para desalentar el lavado
de dinero.
(a) Cooperación
entre entidades financieras,
autoridades regulatorias
y autoridades de aplicación
de justicia.
(1) Normas. En el plazo
de 120 días contados
a partir del dictado de
la presente Ley, el Secretario
deberá adoptar
normas destinadas a alentar
la cooperación
entre las entidades financieras,
sus autoridades regulatorias
y las autoridades de aplicación
de justicia, con el objeto
específico de lograr
que las autoridades compartan
con las entidades financieras
la información
relativa a personas físicas,
personas jurídicas
y organizaciones dedicadas
a actividades terroristas
o de lavado de dinero,
o que resulten sospechosas
de tales actividades en
base a pruebas creíbles
y razonables.
(2) Procedimientos de
cooperación e intercambio
de información.
Las normas que se adopten
en virtud de lo dispuesto
en el punto (1) precedente
podrán incluir
o crear procedimientos
de cooperación
e intercambio de información
con relación a:
cuestiones específicamente
relacionadas con las finanzas
de grupos terroristas,
los medios a través
de los cuales dichos grupos
transfieren fondos alrededor
del mundo y dentro de
los EE.UU., incluyendo
mediante el uso de entidades
de beneficencia, entidades
sin fines de lucro, y
ONGs, y la medida en que
las entidades financieras
en EE.UU. participan inadvertidamente
en dichas finanzas, así
como el riesgo que ello
representa para dichas
entidades;
la relación,
especialmente la relación
financiera, entre los
narcotraficantes internacionales
y las organizaciones terroristas
extranjeras, la medida
en que sus organizaciones
se superponen y se dedican
a actividades conjuntas,
y la medida en que colaboran
mutuamente para obtener
y transferir fondos para
sus respectivos propósitos;
y
los medios para facilitar
la identificación
de cuentas y operaciones
que involucren a grupos
terroristas, y para facilitar
el intercambio de información
relativa a dichas cuentas
y operaciones entre las
entidades financieras
y las autoridades.
(3) Contenido. Las normas
que se adopten en virtud
de lo dispuesto en el
punto (1) podrán:
exigir que cada entidad
financiera designe a una
o más personas
para recibir información
relativa a, y monitorear
las cuentas de, las personas
físicas, personas
jurídicas y organizaciones
identificadas en virtud
de lo previsto en el punto
(1); y
establecer más
procedimientos para la
protección de la
información intercambiada,
de acuerdo con la capacidad,
dimensiones y naturaleza
de la entidad a la cual
se aplican los procedimientos.
(4) Norma de interpretación.
El hecho de que una entidad
financiera reciba información
en virtud de las disposiciones
del presente artículo
no liberará ni
modificará las
obligaciones de dicha
entidad con respecto a
cualquier otra persona
o cuenta.
(5) Uso de la información.
La información
que una entidad financiera
reciba en virtud de las
disposiciones del presente
artículo sólo
podrá ser utilizada
a los efectos de identificar
e informar las actividades
que pudieran involucrar
actividades terroristas
o de lavado de dinero.
(b) Cooperación
entre entidades financieras.
Contra notificación
efectuada por el Secretario,
dos o más entidades
financieras y cualquier
asociación de entidades
financieras podrán
compartir información
con otras con relación
a personas físicas,
personas jurídicas,
organizaciones y países
sospechosos de posibles
actividades terroristas
o de lavado de dinero.
Toda entidad financiera
o asociación que
transmita, reciba, o comparta
dicha información
a los efectos de identificar
e informar actividades
que puedan involucrar
actividades terroristas
o de lavado de dinero
no será responsable
ante persona alguna en
virtud de ninguna ley
o reglamentación
de los EE.UU., ni en virtud
de la constitución,
leyes o reglamentaciones
de ningún estado
o subdivisión política
de ese país, ni
en virtud de ningún
contrato u otro acuerdo
legalmente vinculante
(incluyendo acuerdos de
arbitraje), en razón
de dicha divulgación
de información
o de la falta de notificación
a la persona objeto de
la misma, o a cualquier
otra persona identificada
en dicha información,
excepto en los casos en
que dicha transmisión,
recepción o intercambio
de información
fuera violatoria de las
disposiciones del presente
artículo o de las
normas promulgadas en
virtud del mismo.
(c) Norma de interpretación.
El cumplimiento de las
disposiciones de este
título en virtud
de las cuales se exige
o permite que las entidades
financieras y asociaciones
de entidades financieras
divulguen o intercambien
información con
relación a personas
físicas, personas
jurídicas u organizaciones
dedicadas a actividades
terroristas o de lavado
de dinero, no constituirá
una violación de
lo dispuesto en el título
V de la Ley Gramm-Leach
Bliley (Ley Pública
106-102).
(d) Informes a la
industria de servicios
financieros sobre actividades
financieras sospechosas.
Por lo menos en forma
semestral, el Secretario
deberá:
publicar un informe
con un análisis
detallado, identificando
los patrones de actividades
sospechosas y otros avances
derivados de los informes
de actividades sospechosas
y de las investigaciones
efectuadas por las autoridades
federales, estaduales
y locales, en la medida
en que ello resulte adecuado;
y
distribuir dicho informe
entre las entidades financieras
(definidas en el art.
5312 del título
31, Código de los
EE.UU.).
Artículo
315. Inclusión
de los delitos de corrupción
extranjeros como delitos
de lavado de dinero.
Por el presente se modifica
al artículo 1956(c)(7)
del título 18 del
Código de los EE.UU.,
de la siguiente manera:
(1) en el punto (B):
en el punto (ii), tachando
la frase "o destrucción
de bienes mediante explosivos
o fuego" y reemplazándola
con la frase "destrucción
de bienes por medio de
explosivos o fuego, o
un delito violento (definido
en el artículo
16)";
en el punto (iii), tachando
"1978" e insertando
(1978)"; y
añadiendo al
final lo siguiente:
"(iv) soborno de
un funcionario público,
o la apropiación
indebida, robo o malversación
de fondos públicos
por parte de un funcionario
público o en su
beneficio;
(v) contrabando o violaciones
al control de exportaciones
que involucren:
un elemento controlado
en virtud del Listado
de Municiones de los EE.UU.,
establecido en virtud
del art. 38 de la Ley
de Control de Exportación
de Armamentos (22 USC
2778); o
un elemento controlado
en virtud de las normas
dictadas bajo las Normas
de Administración
de Exportaciones (15 CFR
Parte 730 a 774); o
(v) un delito respecto
del cual EE.UU. estaría
obligado en virtud de
un tratado multilateral
a extraditar al sospechoso
o a someter el caso a
la justicia, si el sospechoso
fuera hallado en el territorio
de los EE.UU.;" y
(2) en el punto (D):
insertando "artículo
541 (relativo a los bienes
clasificados en forma
falsa)", antes de
"artículo
542";
insertando "artículo
22(1) (relativo a la importación
legal de armas de fuego),
artículo 924(n)
(relativo al tráfico
de armas de fuego)",
antes de "artículo
956";
insertando "artículo
1030 (relativo al fraude
y abuso informático),"
antes de "1032";
y
insertando "cualquier
delito grave cometido
en violación de
la Ley de Inscripción
de Agentes Extranjeros
de 1938," antes de
"o cualquier delito
grave cometido en violación
de la Ley de Prácticas
Corruptas en el Exterior".
Artículo
316. Protección
contra la confiscación
de bienes relacionados
con actividades terroristas.
(a) Derecho de oposición.
El propietario de bienes
confiscados en virtud
de una disposición
legal relativa a la confiscación
de activos de sospechosos
de terrorismo internacional
podrá oponerse
a dicha confiscación,
iniciando acción
del modo previsto en las
Normas Federales de Procedimiento
Civil (Normas Complementarias
para Ciertas Acciones
de Derecho Marítimo),
y oponiendo las siguientes
excepciones no previas:
que los bienes no se
encuentran sujetos a confiscación
en virtud de dicha disposición
legal; o
que las disposiciones
relativas al propietario
inocente del art. 983(d)
del título 18,
Código de los EE.UU.,
resultan de aplicación
al caso.
(b) Elementos probatorios.
Al considerar una acción
interpuesta en virtud
del presente artículo,
el juez podrá admitir
elementos probatorios
que de otra forma resultarían
inadmisibles en virtud
de las Normas Federales
de Prueba, si el juez
determinara que dichos
elementos probatorios
son confiables, y que
el cumplimiento de las
Normas Federales de Prueba
podría poner en
peligro la seguridad nacional
de los EE.UU.
(c) Aclaraciones.
(1) Protección
de derechos. La exclusión
de ciertas disposiciones
de la ley federal en la
definición de la
expresión "ley
de confiscación
civil" en el art.
983(i) del título
18 del Código de
los EE.UU. no podrá
interpretarse en el sentido
de denegar a un propietario
de bienes el derecho a
oponerse a la confiscación
de activos de sospechosos
de terrorismo internacional
en virtud de:
(A) el inciso (a) de
este artículo;
(B) la Constitución;
o
(C) el título
5, capítulo 5,
sub-capítulo II
del Código de los
EE.UU. (comúnmente
conocido como la "Ley
de Procedimientos Administrativos").
(2) Cláusula
de protección.
Las disposiciones del
presente artículo
no limitarán ni
afectarán en modo
alguno los demás
recursos que pudieran
corresponder al propietario
de bienes en virtud de
lo dispuesto en el título
18, art. 983 del Código
de los EE.UU. o en cualquier
otra disposición
legal.
(d) Corrección
técnica. Por
el presente se modifica
el título 18, art.
983(i)(2)(D) del Código
de los EE.UU., insertando
"o la Ley de Facultades
de Emergencia Económica
Internacional (IEEPA)
(50 USC 1701 y siguientes.)"
antes del punto y coma.
Artículo
317. Competencia extendida
sobre lavadores de dinero
extranjeros.
Por el presente se modifica
el título 18, art.
1956(b) del Código
de los EE.UU., de la siguiente
manera:
modificando la numeración
de los párrafos
(1) y (2) por incisos
(A) y (B), respectivamente,
y moviendo los márgenes
2 ems hacia la derecha;
insertando luego de
la "(b)" lo
siguiente: "Sanciones
(1) En general";
insertando "o art.
1957" luego de "o
(a)(3)"; y
añadiendo al
final la siguiente redacción:
"(2) Competencia
sobre personas extranjeras.
A los efectos de decidir
una causa iniciada o imponer
una pena ordenada en virtud
del presente artículo,
los tribunales de primera
instancia en lo federal
("district courts")
serán competentes
en relación con
personas extranjeras,
incluyendo entidades financieras
autorizadas para funcionar
en virtud de las leyes
de un país extranjero,
contra quienes se inicie
la acción, siempre
y cuando la misma se notifique
a la persona extranjera
del modo previsto en la
Ley Federal de Procedimiento
Civil o las leyes del
país donde se encuentre
a la persona extranjera;
y
(A) la persona extranjera
comete un delito en virtud
del inciso (a) que involucre
una operación financiera
que tiene lugar total
o parcialmente en los
EE.UU.;
(B) la persona extranjera
convierte, para su propio
uso, bienes respecto de
los cuales los EE.UU.
poseen un derecho de propiedad
en virtud del dictado
de una orden de confiscación
emitida por tribunal de
los EE.UU.; o
(C) la persona extranjera
es una entidad financiera
que mantiene una cuenta
bancaria en una entidad
financiera en los EE.UU.
(3) Autoridad del tribunal
respecto de los activos.
Un tribunal del tipo descripto
en el punto (2) podrá
ordenar un embargo preventivo
o tomar cualquier otra
medida necesaria a fin
de asegurar que las cuentas
bancarias y demás
bienes del acusado en
los EE.UU. puedan utilizarse
para cumplir una sentencia
dictada en virtud del
presente artículo.
(4) Interventor Federal.
Un tribunal del tipo descripto
en el punto (2) podrá
designar un Interventor
Federal, de acuerdo con
lo dispuesto en el punto
(B), a fin de reunir,
clasificar y tomar la
custodia, control y posesión
de todos los activos del
acusado, dondequiera que
se encuentren, a los efectos
de cumplir una sentencia
civil en virtud de este
inciso, una orden de confiscación
en virtud del art. 981
o 982, o una sentencia
penal en virtud del art.
1957 o el inciso (a) del
presente artículo,
incluyendo órdenes
de restitución
a las víctimas
de una actividad ilegal
específica.
(B) Designación
y facultades. El Interventor
Federal descripto en el
punto (A):
podrá ser designado
a solicitud de un fiscal
federal o un regulador
federal o estadual, por
el juez competente respecto
del acusado en la causa;
deberá ser un
funcionario judicial,
y sus facultades incluirán
aquéllas previstas
en el título 28,
art. 754, del Código
de los EE.UU.; y
tendrá un status
equivalente al de un fiscal
federal a los efectos
de efectuar pedidos de
información con
relación a los
activos del acusado a:
(I) la Red de Juzgamiento
de Delitos Financieros
del Departamento del Tesoro;
o
(II) un país
extranjero en virtud de
un tratado de asistencia
legal recíproca,
acuerdo multilateral u
otro acuerdo de asistencia
en el cumplimiento de
las normas de derecho
internacional siempre
y cuando dichos pedidos
de información
se efectúen de
acuerdo con las políticas
y procedimientos del Procurador
General de la Nación".
Artículo
318. Lavado de dinero
a través de bancos
extranjeros.
Por el presente se modifica
el título 18, art.
1956(c) del Código
de los EE.UU., tachando
el punto (6) y reemplazándolo
con el siguiente texto:
"(6) la expresión
"entidad financiera"
incluirá:
(A) a toda entidad financiera,
de acuerdo a lo definido
en el título 31,
art. 5312(a)(2) del Código
de los EE.UU. o las normas
dictadas en virtud del
mismo; y
(B) a todo banco extranjero,
de acuerdo a lo definido
en el art. 1 de la Ley
Bancaria Internacional
de 1978 (USC 3101)".
Artículo
319. Confiscación
de fondos en cuentas interbancarias
de los EE.UU.
(a) Confiscación
de cuentas interbancarias
en los EE.UU. Por
el presente se modifica
el título 18, artículo
981 del Código
de los EE.UU., añadiendo
al final lo siguiente:
"(k) Cuentas interbancarias.
(1) En general.
(A) En general. A los
efectos de la confiscación
en virtud de lo dispuesto
en el presente artículo
o en la Ley de Sustancias
Controladas (21 USC 801
y siguientes), si los
fondos estuvieran depositados
en una cuenta en un banco
extranjero, y éste
tuviera una cuenta interbancaria
en los EE.UU. con una
entidad financiera alcanzada
(definida en el art. 5318(j)(1)
del presente título
31), los fondos se considerarán
depositados en la cuenta
interbancaria en los EE.UU.,
y cualquier inhibición,
orden de confiscación,
u orden de embargo con
respecto a los fondos
podrá notificarse
a la entidad financiera
alcanzada, pudiendo confiscarse
los fondos de la cuenta
interbancaria, hasta la
concurrencia de los fondos
depositados en la cuenta
en el banco extranjero.
(B) Autoridad para suspender
la confiscación.
El Procurador General
de la Nación, previa
consulta con el Secretario
del Tesoro, podrá
suspender o dejar sin
efecto una confiscación
dispuesta en virtud del
presente artículo
si considera que existe
un conflicto entre las
leyes de la jurisdicción
donde se encuentra ubicado
el banco extranjero y
las leyes de los EE.UU.
con respecto a la responsabilidad
emergente de la inhibición,
confiscación o
embargo de los fondos,
y que dicha suspensión
o cancelación sería
interés de la justicia
y no afectaría
los intereses nacionales
de los EE.UU.
(2) Ausencia de obligación
del gobierno de rastrear
los fondos. Si se iniciara
una acción con
relación a los
fondos inhibidos, confiscados
o embargados en virtud
de lo dispuesto en el
punto (1) precedente,
no será necesario
que el Gobierno establezca
que los fondos pueden
rastrearse directamente
hasta los fondos depositados
en el banco extranjero,
ni será necesario
que el Gobierno se base
en la aplicación
del art. 984.
(3) Acciones iniciadas
por el titular de los
fondos. Si se iniciara
una acción con
relación a los
fondos inhibidos, confiscados
o embargados en virtud
de lo dispuesto en el
punto (1) precedente,
el titular de los fondos
depositados en la cuenta
en el banco extranjero
podrá oponerse
a la confiscación,
presentando una acción
en virtud del art. 983.
(4) Definiciones. A
los efectos de este inciso,
serán de aplicación
las siguientes definiciones:
(A) Cuenta interbancaria.
La expresión "cuenta
interbancaria" tendrá
el significado descripto
en el art. 984(c)(2)(B).
(B) Titular.
(i) En general. Con
excepción de lo
indicado en el punto (ii),
el término "titular":
significa la persona
que sea titular, de acuerdo
a la definición
incluida en el art. 986(d)(6)
de los fondos depositados
en el banco extranjero
a la fecha del respectivo
depósito; y
no incluirá ni
al banco extranjero ni
a ninguna entidad financiera
que actúe como
intermediaria en la transferencia
de fondos a la cuenta
interbancaria.
(ii) Excepción.
El banco extranjero podrá
ser considerado "titular"
de los fondos (y ninguna
otra persona calificará
como titular de los mismos)
únicamente si:
la base de la acción
de confiscación
es un ilícito cometido
por el banco extranjero;
o
el banco extranjero
establece, mediante preponderancia
de la prueba, que antes
de la inhibición,
embargo o confiscación
de los fondos, el banco
extranjero había
cumplido todo o parte
de su obligación
ante el anterior titular
de los fondos, en cuyo
caso el banco extranjero
será considerado
titular de los mismos
en la medida de dicho
cumplimiento".
(b) Registros bancarios.
El título 31, art.
5318 del Código
de los EE.UU., modificado
por el presente título,
se modifica añadiendo
al final la siguiente
redacción:
"(k) Registros
bancarios relacionados
con programas anti-lavado
de dinero.
(1) Definiciones. A
los efectos del presente
inciso, serán de
aplicación las
siguientes definiciones:
(A) Organismo bancario
federal correspondiente.
La expresión "organismo
bancario federal correspondiente"
tendrá el significado
previsto en el art. 3
de la Ley Federal de Seguro
de Depósitos (12
USC 1813).
(B) Término incorporado.
La expresión "cuenta
de corresponsalía"
tendrá el significado
previsto en el art. 5318(A)(f)(1)(B).
(2) Norma de las 120
horas. En el plazo de
120 horas con posterioridad
a la recepción
de una solicitud emanada
del organismo bancario
federal correspondiente,
solicitando información
relacionada con el cumplimiento
de las normas anti-lavado
de dinero por parte de
una entidad financiera
alcanzada o un cliente
de dicha entidad, la entidad
financiera alcanzada deberá
presentar al organismo
bancario federal correspondiente,
o poner a su disposición
en el lugar que indique
el representante de dicho
organismo, la información
y documentación
de toda cuenta abierta,
mantenida, administrada
o manejada en los EE.UU.
por la entidad financiera
alcanzada.
(3) Registros de bancos
extranjeros.
(A) Pedido de registros.
(i) En general. El Secretario
del Tesoro o el Procurador
General de la Nación
podrán emitir un
pedido dirigido a cualquier
banco extranjero que tenga
una cuenta de corresponsalía
en los EE.UU., solicitando
los registros relacionados
con dicha cuenta, inclusive
los registros que se lleven
fuera de los EE.UU. referidos
al depósito de
fondos en el banco extranjero.
(ii) Notificación
del pedido de registros.
El pedido de registros
al que se refiere el punto
(i) precedente podrá
notificarse al banco extranjero
en los EE.UU. si éste
tuviera un representante
en ese país, o
en un país extranjero
en virtud de un tratado
de asistencia legal recíproca,
acuerdo multilateral u
otro tipo de solicitud
de asistencia en el cumplimiento
de las leyes a nivel internacional.
(B) Aceptación
de la notificación.
(i) Registros llevados
en los EE.UU. Toda entidad
financiera alcanzada que
mantenga una cuenta de
corresponsalía
en los EE.UU. en beneficio
de un banco extranjero,
deberá llevar registros
en los EE.UU. en los cuales
se identifique a los titulares
del banco extranjero y
el nombre y domicilio
de una persona domiciliada
en los EE.UU. y autorizada
para recibir notificaciones
con relación a
los registros relativos
a la cuenta de corresponsalía.
(ii) Solicitud emanada
de funcionarios encargados
de la aplicación
de justicia. En caso de
recibir una solicitud
escrita emanada de un
funcionario federal encargado
de la aplicación
de justicia, pidiendo
información en
virtud del presente párrafo,
la entidad financiera
alcanzada deberá
proporcionar la información
a dicho funcionario en
el plazo de 7 días
contados a partir de recibida
dicha solicitud.
(C) Extinción
de la relación
de corresponsalía.
(i) Extinción
en virtud de una notificación.
Una entidad financiera
alcanzada deberá
poner fin a la relación
de corresponsalía
con un banco extranjero
en el plazo de 10 días
hábiles contados
a partir de la recepción
de notificación
escrita emanada del Secretario
o el Procurador General
de la Nación (en
cada caso, previa consulta
con el otro funcionario)
indicando que el banco
extranjero:
no ha cumplido una orden
o pedido emitido en virtud
del inciso (A) precedente;
o
no ha iniciado acciones
ante un tribunal estadounidense
oponiéndose a dicha
orden o pedido.
(ii) Limitaciones a
la responsabilidad. Una
entidad financiera alcanzada
no será responsable
ante persona alguna en
un proceso judicial o
arbitral, en virtud de
haber puesto fin a una
relación de corresponsalía
de acuerdo con lo dispuesto
en el presente inciso.
(iii) No extinción
de la relación
de corresponsalía.
Si la entidad financiera
alcanzara no pusiera fin
a la relación de
corresponsalía
de acuerdo a lo previsto
en el presente inciso,
la misma será susceptible
de sanciones civiles por
un monto de hasta US$10.000
diarios, hasta el momento
en que se ponga fin a
dicha relación."
(c) Plazo de gracia.
Las entidades financieras
tendrán un plazo
de 60 días contados
a partir del dictado de
la presente Ley para cumplir
con las disposiciones
del título 31,
art. 5318(k) del Código
de los EE.UU., modificado
en virtud de la presente.
(d) Autoridad para
ordenar que un delincuente
convicto devuelva bienes
ubicados en el exterior.
(1) Confiscación
de bienes sustitutos.
Por el presente se modifica
el art. 413(p) de la Ley
de Sustancias Controladas
(21 USC 853), el cual
queda redactado de la
siguiente manera.
"(p) Confiscación
de bienes sustitutos.
(1) En general. Lo dispuesto
en el párrafo (2)
de este inciso será
de aplicación si
los bienes descriptos
en el inciso (a), como
consecuencia de un acto
u omisión del acusado,
(A) no pudieran ser
encontrados ejerciendo
la debida diligencia;
(B) hubieran sido transferidos,
vendidos o depositados
con un tercero;
(C) hubieran sido puestos
fuera de la jurisdicción
del tribunal;
(D) hubieran sido sustancialmente
reducidos en su valor;
o
(E) se hubieran confundido
con otros bienes que no
pudieran dividirse sino
con dificultad.
(2) Bienes sustitutos.
En cualquiera de los casos
descriptos en el punto
(1) (A) a
(E), el juez ordenará
la confiscación
de cualesquiera otros
bienes del acusado, hasta
la concurrencia del valor
de los bienes descriptos
en dichos puntos, según
corresponda.
(3) Devolución
de bienes a la jurisdicción.
En el caso de los bienes
descriptos en el punto
(1)(C), además
de cualquier otra medida
autorizada en el presente
inciso, el juez podrá
ordenar que el acusado
devuelva los bienes a
la jurisdicción
del tribunal, de modo
que resulte posible confiscar
dichos bienes".
(2) Ordenes judiciales
de protección.
Por el presente se modifica
el art. 413(e) de la Ley
de Sustancias Controladas
(21 USC 853(e)), añadiendo
al final el siguiente
texto:
"(4) Orden de repatriar
y depositar.
(A) En general. En virtud
de su autoridad para ordenar
embargos preventivos en
virtud del presente artículo,
el juez podrá ordenar
al acusado que repatrie
los bienes que pudieran
confiscarse, y que durante
la duración de
la causa deposite los
mismos judicialmente en
el registro del tribunal
o ante el "United
States Marshals Service"
o el Secretario del Tesoro,
en una cuenta remunerada,
si así correspondiere.
(B) Incumplimiento.
La falta de cumplimiento
de una orden emitida en
virtud del presente inciso
o de una orden de repatriar
bienes en virtud del inciso
(p) será susceptible
de sanciones civiles o
desacato penal, pudiendo
además dar lugar
a un aumento de la sentencia
que recaiga sobre el acusado,
en virtud de las disposiciones
de las Pautas Federales
de Dictado de Sentencias
relativas a la obstrucción
de la justicia."
Artículo
320. Producido de delitos
cometidos en el exterior.
Por el presente se modifica
el título 18, art.
981(a)(1)(B) del Código
de los EE.UU., el cual
queda redactado de la
siguiente forma:
"(B) Los bienes
muebles o inmuebles que
se encuentren dentro de
la jurisdicción
de los EE.UU. y que constituyan,
se deriven de, o puedan
rastrearse hasta, el producido
obtenido directa o indirectamente
de un delito contra una
nación extranjera,
o los bienes utilizados
para facilitar dicho delito,
si el delito:
(i) involucrara la fabricación,
importación, venta
o distribución
de una sustancia controlada
(término definido
a los efectos de la Ley
de Sustancias Controladas),
o cualquier otra conducta
descripta en el art. 1956(c)(7)(B);
(ii) fuera punible dentro
de la jurisdicción
de la nación extranjera
con pena de muerte o privación
de la libertad por un
término superior
a un año; y
(iii) fuera punible
en virtud de las leyes
de los EE.UU. con pena
privativa de la libertad
por un término
superior a un año,
si el acto o actividad
que constituye el delito
hubiera ocurrido en los
EE.UU.".
Artículo
321. Entidades financieras
especificadas en el Título
31, Capítulo 53,
Sub-capítulo II,
del Código de los
EE.UU.
(a) Cooperativas
de crédito.
Por el presente se modifica
el título 31, art.
5312(2), inciso (E) del
Código de los EE.UU.,
el cual queda redactado
de la siguiente manera:
"(E) cualquier
cooperativa de crédito".
(b) Comerciante en
comisiones de futuros;
asesor de negociación
de commodities; operador
de pool de commodities.
Por el presente se modifica
el título 31, art.
5312 del Código
de los EE.UU., añadiendo
al final el siguiente
nuevo inciso:
"(c) Definiciones
adicionales. A los efectos
del presente sub-capítulo,
serán de aplicación
las siguientes definiciones:
(1) Ciertas entidades
incluidas en la definición.
El término "entidad
financiera" (definido
en el inciso (a)) incluirá
a las siguientes personas:
(A) comerciantes en
comisiones de futuros,
asesores de negociación
de commodities y operadores
de pool de commodities
inscriptos o que debieran
inscribirse en virtud
de la Ley de Negociación
de Commodities."
(c) Inclusión
de CFTC. A los efectos
de la presente Ley y de
las modificaciones que
la presente introduce
en cualquier otra norma,
la expresión "regulador
funcional federal"
incluirá a la Comisión
de Negociación
de Futuros de Commodities
("Commodity Futures
Trading Commission").
Artículo
322. Sociedad representada
por un fugitivo.
Por el presente se modifica
el artículo 2466
del título 18 del
Código de los EE.UU.,
designando este punto
como inciso (a), y añadiendo
al final del mismo el
siguiente texto:
"(b) El inciso
(a) podrá aplicarse
a una acción iniciada
por una sociedad si cualquiera
de los accionistas mayoritarios,
o de las personas físicas
que efectúen la
presentación en
representación
de la sociedad, fuera
una persona a la cual
se aplica lo dispuesto
en el inciso (a)".
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