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La Ley patriótica de los EEUU - Incidencia en la Banca Latina / Ley de 2001
 
Art. 301 - 322 Art.323 - 358 Art. 359 - 377

Art. 301. Título abreviado.

Podrá hacerse referencia a este título como la "Ley de 2001 para la Supresión del Lavado de Dinero Internacional y de la Financiación de Actividades Terroristas".

Art. 302. Considerandos y propósito.

(a) Considerandos. El Congreso considera que:

 

  • el lavado de dinero, estimado por el FMI entre el 2% y el 5% del producto bruto interno mundial, que es de por lo menos US$600.000.000.000 anuales, constituye la fuente de financiamiento que permite que organizaciones delictivas transnacionales lleven a cabo y amplíen sus operaciones en detrimento de la seguridad de los ciudadanos estadounidenses;
  •  

  • el lavado de dinero, y los defectos en la transparencia financiera que los lavadores de dinero aprovechan, resultan críticos para el financiamiento del terrorismo global y la provisión de fondos destinados a organizar ataques terroristas;
  •  

  • los lavadores de dinero subvierten los mecanismos financieros y relaciones bancarias legítimas, utilizándolos como una "cubierta" para el movimiento de fondos de origen delictivo y para el financiamiento del crimen y el terrorismo, y al hacerlo, pueden amenazar la seguridad de los ciudadanos de los EE.UU. y minar la integridad de las entidades financieras de ese país y de los sistemas financieros y comerciales globales de los cuales dependen la prosperidad y el crecimiento;
  •  

  • ciertas jurisdicciones fuera de los EE.UU. que ofrecen productos y facilidades bancarias "offshore" destinadas a brindar anonimato, junto con sistemas débiles de control y supervisión financiera, constituyen herramientas esenciales para disfrazar la titularidad y el movimiento de fondos de origen delictivo, derivados de (o utilizados para cometer) delitos que van desde el tráfico de drogas, terrorismo, contrabando de armas, y tráfico de personas, hasta fraudes financieros cuyas víctimas son los ciudadanos cumplidores de la ley;
  •  

  • las operaciones que involucran a dichas jurisdicciones offshore hacen difícil que los funcionarios de la ley y los reguladores puedan seguir el rastro del dinero de los delincuentes, organizaciones delictivas internacionales, y organizaciones terroristas mundiales;
  •  

  • las facilidades de corresponsalía bancaria son uno de los mecanismos bancarios susceptibles en ciertas circunstancias de ser manipulados por los bancos extranjeros a fin de permitir el lavado de fondos, ocultando la identidad de las partes realmente involucradas en las operaciones financieras;
  •  

  • los servicios de banca privada pueden ser susceptibles de manipulación por parte de los lavadores de dinero, por ejemplo, funcionarios corruptos de gobiernos extranjeros, especialmente si dichos servicios incluyen la apertura de cuentas offshore y facilidades para transferir grandes sumas de fondos personales a distintas cuentas en todo el mundo;
  •  

  • los esfuerzos anti-lavado de dinero de los EE.UU. se ven impedidos por disposiciones legales anticuadas e inadecuadas que dificultan la investigación, juzgamiento y confiscación de bienes, especialmente en los casos en que el lavado de dinero involucra a ciudadanos extranjeros, bancos extranjeros, o países extranjeros;
  •  

  • la capacidad de tomar medidas efectivas para contrarrestar la actividad de los lavadores de dinero internacionales exige esfuerzos a nivel nacional, así como bilateral y multilateral, utilizando herramientas especialmente diseñadas al efecto; y
  •  

  • el Comité de Basilea sobre Reglamentación Bancaria y Prácticas de Supervisión y la Fuerza de Tareas de Acción Financiera sobre Lavado de Dinero, de las cuales EE.UU. es integrante, han aprobado principios y recomendaciones internacionales para la lucha contra el lavado de dinero.
  • (b) Propósito. El propósito de este título es:

     

  • reforzar las medidas de los EE.UU. destinadas a prevenir, detectar y perseguir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo a nivel internacional;
  •  

  • asegurar que:
  •  

  • las operaciones bancarias y relaciones financieras y la realización de las mismas no sea contraria a los propósitos definidos en el título 31, capítulo 53, sub-capítulo II del Código de los EE.UU., art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos, o el título I, capítulo 2, de la Ley Pública 91-508 (84 Ley 1116), o faciliten el incumplimiento de dichas normas; y
  •  

  • se siga cumpliendo el propósito de dichas normas, y que las mismas se administren de manera eficiente y efectiva;
  •  

  • reforzar las normas dictadas por la Ley de Control de Lavado de Dinero de 1986 (18 USC nota 981), especialmente con respecto a delitos cometidos por ciudadanos de terceros países y entidades financieras del exterior;
  •  

  • proporcionar un mandato claro a nivel nacional para reforzar el escrutinio de dichas jurisdicciones extranjeras, de las entidades financieras que operen fuera de los EE.UU. y de los tipos de operaciones internacionales o tipos de cuentas que representen una oportunidad específica e identificable de abuso criminal;
  •  

  • brindar al Secretario del Tesoro (en adelante el "Secretario") amplia discrecionalidad, con sujeción a las salvaguardas previstas en el título 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Código de los EE.UU., para tomar medidas destinadas a resolver los problemas específicos de lavado de dinero que presenten ciertas jurisdicciones extranjeras, entidades financieras que operen fuera de los EE.UU. y operaciones internacionales o tipos de cuentas;
  •  

  • asegurar que el uso de dichas medidas por parte del Secretario otorgue a las entidades financieras afectadas la posibilidad de expresar su opinión sobre las mismas;
  •  

  • brindar una guía para las entidades financieras locales con relación a las jurisdicciones del exterior, entidades financieras que operen fuera de los EE.UU. y los tipos de operaciones internacionales que preocupan especialmente al Gobierno de los EE.UU.;
  •  

  • asegurar que la confiscación de activos en relación con las actividades anti-terroristas de los EE.UU. permita que las partes afectadas tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos, de acuerdo con el debido proceso legal;
  •  

  • aclarar los términos de la exención ("safe harbor") de responsabilidad civil para la presentación de informes sobre actividades sospechosas;
  •  

  • reforzar la autoridad del Secretario para emitir y administrar órdenes con relación a ciertas áreas geográficas, y aclarar que el incumplimiento de dichas órdenes o de cualquier otro requerimiento impuesto en virtud de la autoridad prevista en el título I, capítulo 2 de la Ley Pública 91-508 y el título 31, capítulo 53, sub-capítulos II y III del Código de los EE.UU. podrá dar lugar a sanciones penales y civiles;
  •  

  • asegurar que todos los elementos adecuados de la industria de servicios financieros se encuentren sujetos a la obligación de informar a las autoridades correspondientes las posibles operaciones de lavado de dinero, y que los conflictos de jurisdicción no afecten el análisis del cumplimiento de dichas obligaciones por parte de las entidades financieras;
  •  

  • reforzar la capacidad de las entidades financieras de mantener la integridad de su personal; y
  •  

  • reforzar las medidas destinadas a prevenir el uso del sistema financiero estadounidense en beneficio personal de funcionarios extranjeros corruptos, y facilitar la repatriación de activos robados a los ciudadanos de los países a los cuales pertenecen dichos activos.
  • Art. 303. Revisión por parte del Congreso; consideración sumaria.

    (a) En general. A partir del primer día del ejercicio económico 2005, las disposiciones del presente título y las modificaciones en él dispuestas quedarán sin efecto si el Congreso dictara una resolución aprobada por ambas cámaras, cuyo texto sería el siguiente: "Se deja sin efecto lo dispuesto en la Ley de 2001 para la Supresión del Lavado de Dinero Internacional y de la Financiación de Actividades Terroristas y las modificaciones dispuestas en dicha Ley".

    (b) Consideración sumaria. Toda resolución conjunta de ambas cámaras presentada en virtud de lo aquí dispuesto deberá ser considerada por el Congreso en forma sumaria. En particular, deberá ser considerada por el Senado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 601(b) de la Ley de 1976 para la Asistencia de Seguridad Internacional y el Control de Armas.

     

    Subtítulo A –

    Medidas internacionales contra el lavado de dinero

    y otras medidas.

    Art. 311. Medidas especiales para las jurisdicciones, entidades financieras u operaciones financieras que exigen especial atención a los efectos del lavado de dinero.

    (a) En general. Por el presente se modifica el título 31, capítulo 53, sub-capítulo II del Código de los EE.UU., incluyendo el siguiente nuevo artículo luego del art. 5318:

    "Art. 5318A. Medidas especiales para las jurisdicciones, entidades financieras u operaciones financieras que exigen especial atención a los efectos del lavado de dinero.

    (a) Requerimientos internacionales anti-lavado de dinero.

     

  • En general. El Secretario del Tesoro podrá exigir que las entidades financieras nacionales y organismos financieros nacionales adopten una o más de las medidas especiales previstas en el inciso (b), si el Secretario considera que existen motivos razonables para suponer que una jurisdicción fuera de los EE.UU., una o más entidades financieras que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha jurisdicción, o uno o más tipos de cuentas, exigen especial atención a los efectos del lavado de dinero, de acuerdo con lo previsto en el inciso (c).
  •  

  • Forma del requerimiento. Las medidas especiales previstas en:
  •  

  • el inciso (b), podrán imponerse en el orden que el Secretario disponga;
  •  

  • el inciso (b), puntos (1) al (4), podrán imponerse en virtud de una reglamentación, orden o de cualquier otra forma permitida por ley; y
  •  

  • el inciso (b)(5), podrán imponerse únicamente en virtud de una reglamentación.
  • (3) Duración de las órdenes; dictado de normas. Toda orden en virtud de la cual se imponga alguna de las medidas especiales previstas en los untos (1) a (4) del inciso (b) (a excepción de la orden prevista en el art. 5326),

     

  • deberá dictarse junto con una notificación de la propuesta del dictado de una norma en relación con dicha medida especial; y
  •  

  • no podrá permanecer en vigencia durante más de 120 días, excepto en virtud de una norma dictada dentro del plazo de 120 días a partir del dictado de dicha orden.
  • (4) Proceso de selección de medidas especiales. A fin de elegir qué medida o medidas especiales adoptar en virtud del presente inciso, el Secretario del Tesoro:

     

  • deberá consultar con el Presidente de la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal y cualquier otro organismo federal de contralor bancario que pudiera corresponder, de acuerdo a lo previsto en el art. 3 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos, el Secretario de Estado, el SEC, la Comisión de Negociación de Futuros de Commidities ("Commodity Futures Trading Commission"), la Junta de Administración de la Unión Nacional de Créditos, y a criterio del Secretario, cualquier otro organismo o parte interesada que el Secretario considere conveniente; y
  •  

  • deberá tener en cuenta:
  •  

  • si otras naciones o grupos multilaterales han adoptado o están en proceso de adoptar medidas similares;
  •  

  • si la imposición de medidas especiales daría lugar a una desventaja competitiva importante, incluyendo costos o cargas indebidos en relación con su cumplimiento, para las entidades financieras constituidas o habilitadas en los EE.UU.;
  •  

  • en qué medida la acción o su oportunidad tendrían un efecto sistémico adverso importante sobre el sistema internacional de pagos, clearing y liquidación de operaciones, o sobre las actividades comerciales legítimas que involucren a la jurisdicción, entidad o clase de operaciones en cuestión; y
  •  

  • el efecto de la medida sobre la seguridad nacional y la política exterior de los EE.UU.
  • (5) Ausencia de limitación de otras facultades. Lo dispuesto en el presente artículo no dejará sin efecto ni limitará las demás facultades otorgadas al Secretario o a cualquier otro organismo en virtud del presente sub-capítulo o de cualquier otra forma.

    (b) Medidas especiales. Las medidas especiales a las que se hace referencia en el inciso (a), con respecto a una jurisdicción fuera de los EE.UU., una entidad financiera que opere fuera de los EE.UU., una clase de operaciones que involucre a dicha jurisdicción extranjera, o una o más clases de cuentas, son las siguientes:

    (1) Mantenimiento de registros y obligación de informar ciertas operaciones financieras.

     

  • En general. El Secretario del Tesoro podrá exigir que cualquier entidad financiera nacional u organismo financiero nacional mantenga registros, presente informes, o ambas cosas, relativos al monto total de las operaciones, o relativos a cada operación, con respecto a una jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha jurisdicción extranjera, o una o más clases de cuentas, si el Secretario considera que dicha jurisdicción, entidad, o clase de operaciones exige especial atención a los efectos del lavado de dinero.
  •  

  • Forma de los registros e informes. Dichos registros e informes deberán efectuarse en la oportunidad, del modo y durante el lapso que el Secretario disponga, debiendo incluir la información que el Secretario determine, incluyendo:
  •  

  • la identidad y domicilio de las partes de la operación o relación, incluyendo la identidad del originante de cualquier transferencia de fondos;
  •  

  • el carácter en que actúan las partes de la operación;
  •  

  • la identidad del titular de los fondos involucrados en la operación, de acuerdo con el procedimiento que el Secretario considere razonable y practicable a fin de obtener y conservar dicha información; y
  •  

  • una descripción de cualquier operación.
  • (2) Información relativa a los titulares. Además de cualquier otro requerimiento legal, el Secretario podrá exigir que cualquier entidad financiera nacional u organismo financiero nacional tome las medidas que el Secretario considere razonables y practicables a fin de obtener y conservar información relativa al titular de toda cuenta abierta en los EE.UU. por una persona extranjera (a excepción de las entidades extranjeras cuyas acciones estén sujetas a requisitos de presentación de informes o se coticen en una bolsa o mercado de valores regulado), o a un representante de dicha persona extranjera, que involucre una jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha jurisdicción del exterior, o una o más clases de cuentas, si el Secretario considera que dicha jurisdicción, entidad, operación o tipo de cuenta exige especial atención a los efectos del lavado de dinero.

    (3) Información relativa a ciertas cuentas de pago ("payable-through"). Si el Secretario considerara que una jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha jurisdicción extranjera, exige especial atención a los efectos del lavado de dinero, el Secretario podrá exigir que cualquier entidad financiera nacional u organismo financiero nacional que abra o mantenga una cuenta de pago en los EE.UU. en beneficio de una entidad financiera del exterior que involucre a la referida jurisdicción o entidad financiera que opere fuera de los EE.UU., o una cuenta a través de la cual pueda llevarse a cabo dicha operación, antes de abrir dicha cuenta:

     

  • identifique a cada cliente (y representante de dicho cliente) de la entidad financiera que podrá utilizar la cuenta o cuyas operaciones se lleven a cabo a través de la misma; y
  •  

  • obtenga con relación a cada cliente (y cada representante), información comparable a aquélla que la entidad depositaria obtiene en el giro normal de sus operaciones con respecto a sus clientes residentes en los EE.UU.
  •  

  • Información relativa a ciertas cuentas de corresponsalía. Si el Secretario considerara que una jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha jurisdicción extranjera, exige especial atención a los efectos del lavado de dinero, el Secretario podrá exigir que cualquier entidad financiera nacional u organismo financiero nacional que abra o mantenga una cuenta de corresponsalía en los EE.UU. en beneficio de una entidad financiera del exterior que involucre a la referida jurisdicción o entidad financiera que opere fuera de los EE.UU., o una cuenta de corresponsalía a través de la cual pueda llevarse a cabo dicha operación, antes de abrir dicha cuenta:
  •  

  • identifique a cada cliente (y representante de dicho cliente) de la entidad financiera que podrá utilizar la cuenta o cuyas operaciones se lleven a cabo a través de la misma; y
  •  

  • obtenga con relación a cada cliente (y cada representante), información comparable a aquélla que la entidad depositaria obtiene en el giro normal de sus operaciones con respecto a sus clientes residentes en los EE.UU.
  • (5) Prohibiciones o condiciones para abrir o mantener ciertas cuentas de pago ("payable-through") o de corresponsalía. Si el Secretario considerara que una jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha jurisdicción extranjera, exige especial atención a los efectos del lavado de dinero, el Secretario –previa consulta con el Secretario de Estado, el Procurador General de la Nación, y el Presidente de la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal- podrá prohibir o imponer condiciones para la apertura o mantenimiento en los EE.UU. de cuentas de corresponsalía o payable-through por parte de cualquier entidad financiera nacional u organismo financiero nacional en beneficio o representación de una entidad bancaria del exterior, si la cuenta involucrara a la referida jurisdicción o entidad, o si dichas operaciones pudieran llevarse a cabo a través de las mismas.

    (c) Consultas e información a considerar a fin de determinar qué jurisdicciones, entidades, tipos de cuentas u operaciones exigen especial atención a los efectos del lavado de dinero.

    (1) En general. A los efectos de determinar si existen motivos razonables para suponer que una jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha jurisdicción del exterior, o una o más clases de cuentas exigen especial atención a los efectos del lavado de dinero, facultando en consecuencia al Secretario a adoptar una o más de las medidas especiales previstas en el inciso

    (b), el Secretario deberá consultar con el Secretario de Estado y el Procurador General de la Nación.

    (2) Consideraciones adicionales. A fin de determinar lo antedicho, el Secretario deberá considerar además la información que el Secretario considere pertinente, incluyendo los siguientes factores potencialmente importantes:

    (A) Factores jurisdiccionales: En el caso de una jurisdicción en particular:

     

  • pruebas de que existen organizaciones delictivas, terroristas internacionales, o ambos, que hayan realizado operaciones comerciales en esa jurisdicción;
  •  

  • en qué medida esa jurisdicción, o las entidades financieras que en ella operan, ofrecen ventajas de secreto bancario o ventajas regulatorias especiales a no residentes;
  •  

  • el contenido y la calidad de la administración de las leyes de esa jurisdicción referidas a la supervisión de la actividad bancaria y al lavado de dinero;
  •  

  • la relación entre el volumen de operaciones financieras que tienen lugar en dicha jurisdicción y las dimensiones de la economía de la misma;
  •  

  • en qué medida las organizaciones internacionales o expertos multilaterales confiables consideran a dicha jurisdicción como un "paraíso" fiscal o bancario;
  •  

  • si los EE.UU. tienen un tratado de asistencia legal recíproca con esa jurisdicción, y la experiencia de los funcionarios estadounidenses en la obtención de información sobre las operaciones originadas en dicha jurisdicción o canalizadas a través de ella; y
  •  

  • en qué medida esa jurisdicción se caracteriza por altos niveles de corrupción oficial o institucional.
  • (B) Factores institucionales. En caso de contemplarse la decisión de aplicar una o más de las medidas especiales previstas en el inciso (b) sólo a una o varias entidades financieras, o a una operación o clase de operaciones, o a un tipo de cuenta, o a todos los elementos antedichos, que involucren a una jurisdicción en particular:

     

  • la medida en la que dichas entidades, operaciones o tipos de cuentas se utilizan para facilitar o promover el lavado de dinero en esa jurisdicción o a través de ella;
  •  

  • la medida en la cual dichas entidades, operaciones o tipos de cuentas se utilizan con fines comerciales legítimos en dicha jurisdicción; y
  •  

  • si la medida a adoptar resulta suficiente para asegurar, con relación a las operaciones que involucren a esa jurisdicción y a las entidades que en ella operan, que se seguirá cumpliendo el propósito del presente sub-capítulo, y para protegerse contra el lavado internacional de dinero y otros delitos financieros.
  • (d) Notificación de medidas especiales invocadas por el Secretario. A más tardar a los diez días contados a partir de la fecha en que el Secretario del Tesoro adopte una medida de acuerdo a lo previsto en el inciso (a)(1), el Secretario deberá notificar la misma por escrito a la Comisión de Servicios Financieros de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Actividades Bancarias, Vivienda y Asuntos Urbanos del Senado.

    (e) Definiciones. No obstante cualquier disposición en contrario del presente sub-capítulo, a los efectos de este artículo y de los artículos (i) y (j) del art. 5318, serán de aplicación las siguientes definiciones:

    (1) Definiciones bancarias. Las siguientes definiciones serán de aplicación con respecto a un banco:

    (A) Cuenta: El término "cuenta":

     

  • significa una relación bancaria o comercial formal establecida con el fin de prestar servicios y realizar otras operaciones financieras en forma habitual; y
  •  

  • incluye las cuentas a la vista, cajas de ahorro, y demás cuentas operativas o de activos, cuentas de crédito u otras formas de extensión de crédito.
  • (B) Cuenta de corresponsalía. La expresión "cuenta de corresponsalía" significa una cuenta establecida a fin de recibir depósitos de una entidad financiera del exterior, efectuar pagos en nombre de una entidad financiera del exterior, o manejar otras operaciones financieras relacionadas con la misma.

    (C) Cuenta de pago ("payable-through"). La expresión "cuenta de pago" significa una cuenta, incluyendo cuentas transaccionales (definidas en el art. 19(b)(1)(C) de la Ley de la Reserva Federal), abierta en una entidad depositaria por una entidad financiera del exterior, mediante la cual esta última permite que sus clientes realicen –ya sea directamente o a través de una sub-cuenta- actividades bancarias usuales en relación con la actividad bancaria en los EE.UU.

    (2) Definiciones aplicables a entidades no bancarias. Con respecto a las entidades financieras que no sean bancos, el Secretario, previa consulta con el organismo regulatorio federal que corresponda (definido en el art. 509 de la Ley Gramm-Leach-Bliley), deberá definir mediante regulación al efecto, el término "cuenta", debiendo incluir en el significado de dicho término (en la medida que el Secretario considere adecuada) disposiciones similares a las relativas a las cuentas "payable through" y de corresponsalía.

    (3) Definición regulatoria de titularidad efectiva. El Secretario deberá dictar normas en las que defina el concepto de titularidad efectiva ("beneficial ownership") de una cuenta a los efectos del presente artículo y de los incisos (i) y (j) del art. 5318. Dichas normas deberán hacer referencia a la capacidad de una persona física para fondear, dirigir o manejar la cuenta (incluyendo de manera no taxativa, la facultad de instruir que se realicen pagos desde o hacia la cuenta), y el interés de la persona en la renta o corpus de la cuenta, debiendo asegurar que la identificación de personas en virtud de este artículo no se extienda a aquéllas personas cuyo interés en la renta o corpus de la cuenta sea irrelevante.

    (4) Otros términos. El Secretario podrá, mediante regulación al efecto, definir con mayor precisión los términos indicados en los párrafos (1), (2) y (3) precedentes, y definir otros términos a los efectos del presente artículo, del modo que el Secretario considere apropiado."

    (b) Modificación de carácter administrativo. Por el presente se modifica el índice de artículos del título 31, capítulo 53, sub-capítulo II del Código de los EE.UU., insertando el siguiente texto luego del ítem relativo al artículo 5318:

    "5318A. Medidas especiales para jurisdicciones, entidades financieras u operaciones internacionales que exigen especial atención a los efectos del lavado de dinero".

    Artículo 312. Disposiciones especiales de debida diligencia para cuentas de corresponsalía y cuentas de banca privada.

    (a) En general. Por el presente se modifica el artículo 5318 del título 31 del Código de los EE.UU., incluyendo la siguiente redacción al final del mismo:

    "(i) Debida diligencia para cuentas de banca privada en los EE.UU. y cuentas bancarias de corresponsalía que involucren a personas extranjeras.

    (1) En general. Toda entidad financiera que establezca, mantenga, administre o maneje una cuenta de banca privada o cuenta de corresponsalía en los EE.UU. en beneficio de una persona no estadounidense, incluyendo personas físicas que visiten los EE.UU., o representantes de personas no estadounidenses, deberá establecer políticas, procedimientos y controles de debida diligencia apropiados, específicos y de ser necesario, más exigentes, razonablemente diseñados a fin de detectar e informar casos de lavado de dinero a través de dichas cuentas.

    (2) Estándares adicionales para ciertas cuentas de corresponsalía.

    (A) En general. Las disposiciones del inciso (B) serán de aplicación en el caso de cuentas de corresponsalía solicitadas o abiertas por un banco extranjero que opere:

     

  • en virtud de una autorización para operar offshore; o
  •  

  • en virtud de una autorización para operar emitida por un país extranjero que hubiera sido designado:
  •  

  • como no cooperativo con los principios o procedimientos internacionales anti-lavado de dinero, a criterio de un grupo u organización inter-gubernamental del cual los EE.UU. fueran miembro, si el representante de los EE.UU. en dicho organismo estuviera de acuerdo con dicho criterio; o
  •  

  • por el Secretario del Tesoro, como país que justifica medidas especiales relativas al lavado de dinero.
  • (B) Políticas, procedimientos y controles. Las políticas, procedimientos y controles más exigentes de debida diligencia previstos en el punto (1) deberán garantizar como mínimo que la entidad financiera en EE.UU. tome medidas razonables destinadas a:

     

  • establecer respecto de un banco extranjero cuyas acciones no coticen en bolsa, la identidad de los propietarios de dicho banco y el carácter y alcance de la participación de cada uno de ellos;
  •  

  • controlar más de cerca la cuenta a fin de protegerse contra el lavado de dinero e informar operaciones sospechosas en virtud de lo dispuesto en el inciso (g); y
  •  

  • establecer si el banco extranjero brinda cuentas de corresponsalía a otros bancos extranjeros y en ese caso, establecer la identidad de los mismos y la demás información correspondiente de acuerdo a lo previsto en el punto (1).
  • (3) Estándares mínimos para las cuentas de banca privada. Si una persona no estadounidense solicitara o mantuviera una cuenta de banca privada ("Private banking"), las políticas, procedimientos y controles de debida diligencia previstos en el punto (1) deberán garantizar como mínimo que la entidad financiera en EE.UU. tome medidas razonables destinadas a:

     

  • establecer la identidad de los titulares nominales y reales de la cuenta, y la fuente de los fondos en ella depositados, a fin de protegerse contra el lavado de dinero e informar operaciones sospechosas en virtud de lo dispuesto en el inciso (g); y
  •  

  • controlar más de cerca las cuentas solicitadas o mantenidas por figuras políticas extranjeras importantes, o por algún familiar cercano o allegado de una figura política extranjera importante, de manera razonablemente diseñada para detectar e informar operaciones que pudieran involucrar el producido de actos de corrupción en el exterior.
  • (4) Definiciones. A los efectos de este inciso, serán de aplicación las siguientes definiciones:

    (A) autorización para operar offshore: La expresión "autorización para operar offshore" significa una autorización para llevar a cabo actividades bancarias que, como condición de su otorgamiento, prohíbe que la entidad en cuestión opere con los ciudadanos del país en el cual se otorga la autorización, o en la moneda de curso legal de ese país.

    (B) Cuenta de banca privada. La expresión "cuenta de banca privada" significa una cuenta (o combinación de cuentas) que:

     

  • exige un depósito mínimo de fondos u otros activos por valor de US$1.000.000;
  •  

  • se establece en nombre de una o más personas físicas que tienen la titularidad directa o efectiva de la cuenta; y
  •  

  • se asigna a, o es total o parcialmente administrada o manejada por, un oficial, empleado o representante de una entidad financiera que actúa como nexo entre la entidad financiera y el titular de la cuenta."
  • (b) Autoridad regulatoria y fecha de entrada en vigencia.

     

  • Autoridad regulatoria. En el plazo de 180 días contados a partir del dictado de la presente Ley, el Secretario, previa consulta con el organismo regulatorio federal que corresponda (definido en el art. 509 de la Ley Gramm-Leach-Bliley), deberá delinear mediante regulación al efecto, las políticas, procedimientos y controles de debida diligencia previstos en el artículo 5318(i)(1) del título 31 del Código de los EE.UU., añadido en virtud del presente.
  •  

  • Fecha de entrada en vigencia. El artículo 5318(i) del título 31 del Código de los EE.UU., añadido en virtud del presente, entrará en vigencia 270 días contados a partir del dictado de la presente Ley, ya sea que a esa fecha se hubieran dictado o no las reglamentaciones previstas en el inciso (1) precedente, y la falta de dictado de dichas reglamentaciones no afectará en modo alguno la exigibilidad del presente artículo o las modificaciones efectuadas en virtud del mismo. El artículo 5318(i) del título 31 del Código de los EE.UU., añadido en virtud del presente, será de aplicación con relación a las cuentas alcanzadas por dicho art. 5318(i) y abiertas ya sea antes o después de la fecha de la presente Ley.
  • Artículo 313. Prohibición de establecer cuentas de corresponsalía en los EE.UU. con bancos "pantalla" del exterior.

    (a) En general. El artículo 5318 del título 31 del Código de los EE.UU., modificado en virtud del presente, se modifica añadiendo la siguiente redacción al final del mismo:

    "(j) Prohibición de establecer cuentas de corresponsalía en los EE.UU. con bancos "pantalla" del exterior.

    (1) En general. Una entidad financiera del tipo descripto en los incisos (A) a (G) del artículo 5312(a)(2) (en adelante una "entidad financiera alcanzada") no podrá establecer, mantener, administrar o manejar una cuenta de corresponsalía en los EE.UU. en beneficio o representación de un banco extranjero que no tenga presencia física en ningún país.

    (2) Prevención de servicios indirectos a bancos "pantalla" del exterior. Las entidades financieras alcanzadas deberán tomar medidas razonables a fin de asegurar que las cuentas de corresponsalía establecidas, mantenidas, administradas o manejadas por dicha entidad en los EE.UU. en beneficio de un banco del exterior no se utilicen a fin de prestar de manera indirecta servicios bancarios a otro banco del exterior que no tenga presencia física en ningún país. Mediante reglamentación al efecto, el Secretario del Tesoro delineará las medidas razonables necesarias para cumplir con lo aquí previsto.

    (3) Excepción. Lo previsto en los puntos (1) y (2) precedente no impedirá que las entidades financieras alcanzadas brinden cuentas de corresponsalía a un banco del exterior cuando este último:

     

  • sea una afiliada de una entidad depositaria, cooperativa de crédito, o banco extranjero que tenga presencia física en los EE.UU. o en un país extranjero, según corresponda; y
  •  

  • se encuentre sujeto a supervisión por parte de una autoridad bancaria en el país que regule a la entidad depositaria afiliada, cooperativa de crédito o banco extranjero descripto en el punto (A), según corresponda.
  • (4) Definiciones. A los efectos del presente inciso,

     

  • el término "afiliada" significa un banco extranjero controlado por, o bajo control común con, una entidad depositaria, cooperativa de crédito, o banco extranjero; y
  •  

  • la expresión "presencia física" significa una sede:
  •  

  • mantenida por un banco extranjero;
  •  

  • ubicada en un domicilio fijo (y no un domicilio electrónico) en un país donde el banco extranjero se encuentra autorizado para llevar a cabo la actividad bancaria, y en la cual el banco extranjero
  • (I) emplea a una o más personas con carácter full-time; y

    (II) lleva registros operativos con relación a su actividad bancaria; y

     

  • que se encuentra sujeta a inspección por parte de la autoridad bancaria que autorizara al banco extranjero a llevar a cabo la actividad bancaria."
  • (b) Fecha de entrada en vigencia. La modificación prevista en el inciso (a) precedente entrará en vigencia a los 60 días contados a partir del dictado de la presente Ley.

    Artículo 314. Esfuerzos conjuntos para desalentar el lavado de dinero.

    (a) Cooperación entre entidades financieras, autoridades regulatorias y autoridades de aplicación de justicia.

    (1) Normas. En el plazo de 120 días contados a partir del dictado de la presente Ley, el Secretario deberá adoptar normas destinadas a alentar la cooperación entre las entidades financieras, sus autoridades regulatorias y las autoridades de aplicación de justicia, con el objeto específico de lograr que las autoridades compartan con las entidades financieras la información relativa a personas físicas, personas jurídicas y organizaciones dedicadas a actividades terroristas o de lavado de dinero, o que resulten sospechosas de tales actividades en base a pruebas creíbles y razonables.

    (2) Procedimientos de cooperación e intercambio de información. Las normas que se adopten en virtud de lo dispuesto en el punto (1) precedente podrán incluir o crear procedimientos de cooperación e intercambio de información con relación a:

     

  • cuestiones específicamente relacionadas con las finanzas de grupos terroristas, los medios a través de los cuales dichos grupos transfieren fondos alrededor del mundo y dentro de los EE.UU., incluyendo mediante el uso de entidades de beneficencia, entidades sin fines de lucro, y ONGs, y la medida en que las entidades financieras en EE.UU. participan inadvertidamente en dichas finanzas, así como el riesgo que ello representa para dichas entidades;
  •  

  • la relación, especialmente la relación financiera, entre los narcotraficantes internacionales y las organizaciones terroristas extranjeras, la medida en que sus organizaciones se superponen y se dedican a actividades conjuntas, y la medida en que colaboran mutuamente para obtener y transferir fondos para sus respectivos propósitos; y
  •  

  • los medios para facilitar la identificación de cuentas y operaciones que involucren a grupos terroristas, y para facilitar el intercambio de información relativa a dichas cuentas y operaciones entre las entidades financieras y las autoridades.
  • (3) Contenido. Las normas que se adopten en virtud de lo dispuesto en el punto (1) podrán:

     

  • exigir que cada entidad financiera designe a una o más personas para recibir información relativa a, y monitorear las cuentas de, las personas físicas, personas jurídicas y organizaciones identificadas en virtud de lo previsto en el punto (1); y
  •  

  • establecer más procedimientos para la protección de la información intercambiada, de acuerdo con la capacidad, dimensiones y naturaleza de la entidad a la cual se aplican los procedimientos.
  • (4) Norma de interpretación. El hecho de que una entidad financiera reciba información en virtud de las disposiciones del presente artículo no liberará ni modificará las obligaciones de dicha entidad con respecto a cualquier otra persona o cuenta.

    (5) Uso de la información. La información que una entidad financiera reciba en virtud de las disposiciones del presente artículo sólo podrá ser utilizada a los efectos de identificar e informar las actividades que pudieran involucrar actividades terroristas o de lavado de dinero.

    (b) Cooperación entre entidades financieras. Contra notificación efectuada por el Secretario, dos o más entidades financieras y cualquier asociación de entidades financieras podrán compartir información con otras con relación a personas físicas, personas jurídicas, organizaciones y países sospechosos de posibles actividades terroristas o de lavado de dinero. Toda entidad financiera o asociación que transmita, reciba, o comparta dicha información a los efectos de identificar e informar actividades que puedan involucrar actividades terroristas o de lavado de dinero no será responsable ante persona alguna en virtud de ninguna ley o reglamentación de los EE.UU., ni en virtud de la constitución, leyes o reglamentaciones de ningún estado o subdivisión política de ese país, ni en virtud de ningún contrato u otro acuerdo legalmente vinculante (incluyendo acuerdos de arbitraje), en razón de dicha divulgación de información o de la falta de notificación a la persona objeto de la misma, o a cualquier otra persona identificada en dicha información, excepto en los casos en que dicha transmisión, recepción o intercambio de información fuera violatoria de las disposiciones del presente artículo o de las normas promulgadas en virtud del mismo.

    (c) Norma de interpretación. El cumplimiento de las disposiciones de este título en virtud de las cuales se exige o permite que las entidades financieras y asociaciones de entidades financieras divulguen o intercambien información con relación a personas físicas, personas jurídicas u organizaciones dedicadas a actividades terroristas o de lavado de dinero, no constituirá una violación de lo dispuesto en el título V de la Ley Gramm-Leach Bliley (Ley Pública 106-102).

    (d) Informes a la industria de servicios financieros sobre actividades financieras sospechosas. Por lo menos en forma semestral, el Secretario deberá:

     

  • publicar un informe con un análisis detallado, identificando los patrones de actividades sospechosas y otros avances derivados de los informes de actividades sospechosas y de las investigaciones efectuadas por las autoridades federales, estaduales y locales, en la medida en que ello resulte adecuado; y
  •  

  • distribuir dicho informe entre las entidades financieras (definidas en el art. 5312 del título 31, Código de los EE.UU.).
  • Artículo 315. Inclusión de los delitos de corrupción extranjeros como delitos de lavado de dinero.

    Por el presente se modifica al artículo 1956(c)(7) del título 18 del Código de los EE.UU., de la siguiente manera:

     

    (1) en el punto (B):

     

  • en el punto (ii), tachando la frase "o destrucción de bienes mediante explosivos o fuego" y reemplazándola con la frase "destrucción de bienes por medio de explosivos o fuego, o un delito violento (definido en el artículo 16)";
  •  

  • en el punto (iii), tachando "1978" e insertando (1978)"; y
  •  

  • añadiendo al final lo siguiente:
  • "(iv) soborno de un funcionario público, o la apropiación indebida, robo o malversación de fondos públicos por parte de un funcionario público o en su beneficio;

    (v) contrabando o violaciones al control de exportaciones que involucren:

     

  • un elemento controlado en virtud del Listado de Municiones de los EE.UU., establecido en virtud del art. 38 de la Ley de Control de Exportación de Armamentos (22 USC 2778); o
  •  

  • un elemento controlado en virtud de las normas dictadas bajo las Normas de Administración de Exportaciones (15 CFR Parte 730 a 774); o
  • (v) un delito respecto del cual EE.UU. estaría obligado en virtud de un tratado multilateral a extraditar al sospechoso o a someter el caso a la justicia, si el sospechoso fuera hallado en el territorio de los EE.UU.;" y

    (2) en el punto (D):

     

  • insertando "artículo 541 (relativo a los bienes clasificados en forma falsa)", antes de "artículo 542";
  •  

  • insertando "artículo 22(1) (relativo a la importación legal de armas de fuego), artículo 924(n) (relativo al tráfico de armas de fuego)", antes de "artículo 956";
  •  

  • insertando "artículo 1030 (relativo al fraude y abuso informático)," antes de "1032"; y
  •  

  • insertando "cualquier delito grave cometido en violación de la Ley de Inscripción de Agentes Extranjeros de 1938," antes de "o cualquier delito grave cometido en violación de la Ley de Prácticas Corruptas en el Exterior".
  • Artículo 316. Protección contra la confiscación de bienes relacionados con actividades terroristas.

    (a) Derecho de oposición. El propietario de bienes confiscados en virtud de una disposición legal relativa a la confiscación de activos de sospechosos de terrorismo internacional podrá oponerse a dicha confiscación, iniciando acción del modo previsto en las Normas Federales de Procedimiento Civil (Normas Complementarias para Ciertas Acciones de Derecho Marítimo), y oponiendo las siguientes excepciones no previas:

     

  • que los bienes no se encuentran sujetos a confiscación en virtud de dicha disposición legal; o
  •  

  • que las disposiciones relativas al propietario inocente del art. 983(d) del título 18, Código de los EE.UU., resultan de aplicación al caso.
  • (b) Elementos probatorios. Al considerar una acción interpuesta en virtud del presente artículo, el juez podrá admitir elementos probatorios que de otra forma resultarían inadmisibles en virtud de las Normas Federales de Prueba, si el juez determinara que dichos elementos probatorios son confiables, y que el cumplimiento de las Normas Federales de Prueba podría poner en peligro la seguridad nacional de los EE.UU.

    (c) Aclaraciones.

    (1) Protección de derechos. La exclusión de ciertas disposiciones de la ley federal en la definición de la expresión "ley de confiscación civil" en el art. 983(i) del título 18 del Código de los EE.UU. no podrá interpretarse en el sentido de denegar a un propietario de bienes el derecho a oponerse a la confiscación de activos de sospechosos de terrorismo internacional en virtud de:

    (A) el inciso (a) de este artículo;

    (B) la Constitución; o

    (C) el título 5, capítulo 5, sub-capítulo II del Código de los EE.UU. (comúnmente conocido como la "Ley de Procedimientos Administrativos").

    (2) Cláusula de protección. Las disposiciones del presente artículo no limitarán ni afectarán en modo alguno los demás recursos que pudieran corresponder al propietario de bienes en virtud de lo dispuesto en el título 18, art. 983 del Código de los EE.UU. o en cualquier otra disposición legal.

    (d) Corrección técnica. Por el presente se modifica el título 18, art. 983(i)(2)(D) del Código de los EE.UU., insertando "o la Ley de Facultades de Emergencia Económica Internacional (IEEPA) (50 USC 1701 y siguientes.)" antes del punto y coma.

     

    Artículo 317. Competencia extendida sobre lavadores de dinero extranjeros.

    Por el presente se modifica el título 18, art. 1956(b) del Código de los EE.UU., de la siguiente manera:

     

  • modificando la numeración de los párrafos (1) y (2) por incisos (A) y (B), respectivamente, y moviendo los márgenes 2 ems hacia la derecha;
  •  

  • insertando luego de la "(b)" lo siguiente: "Sanciones (1) En general";
  •  

  • insertando "o art. 1957" luego de "o (a)(3)"; y
  •  

  • añadiendo al final la siguiente redacción:
  • "(2) Competencia sobre personas extranjeras. A los efectos de decidir una causa iniciada o imponer una pena ordenada en virtud del presente artículo, los tribunales de primera instancia en lo federal ("district courts") serán competentes en relación con personas extranjeras, incluyendo entidades financieras autorizadas para funcionar en virtud de las leyes de un país extranjero, contra quienes se inicie la acción, siempre y cuando la misma se notifique a la persona extranjera del modo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Civil o las leyes del país donde se encuentre a la persona extranjera; y

    (A) la persona extranjera comete un delito en virtud del inciso (a) que involucre una operación financiera que tiene lugar total o parcialmente en los EE.UU.;

    (B) la persona extranjera convierte, para su propio uso, bienes respecto de los cuales los EE.UU. poseen un derecho de propiedad en virtud del dictado de una orden de confiscación emitida por tribunal de los EE.UU.; o

    (C) la persona extranjera es una entidad financiera que mantiene una cuenta bancaria en una entidad financiera en los EE.UU.

    (3) Autoridad del tribunal respecto de los activos. Un tribunal del tipo descripto en el punto (2) podrá ordenar un embargo preventivo o tomar cualquier otra medida necesaria a fin de asegurar que las cuentas bancarias y demás bienes del acusado en los EE.UU. puedan utilizarse para cumplir una sentencia dictada en virtud del presente artículo.

    (4) Interventor Federal. Un tribunal del tipo descripto en el punto (2) podrá designar un Interventor Federal, de acuerdo con lo dispuesto en el punto (B), a fin de reunir, clasificar y tomar la custodia, control y posesión de todos los activos del acusado, dondequiera que se encuentren, a los efectos de cumplir una sentencia civil en virtud de este inciso, una orden de confiscación en virtud del art. 981 o 982, o una sentencia penal en virtud del art. 1957 o el inciso (a) del presente artículo, incluyendo órdenes de restitución a las víctimas de una actividad ilegal específica.

    (B) Designación y facultades. El Interventor Federal descripto en el punto (A):

     

  • podrá ser designado a solicitud de un fiscal federal o un regulador federal o estadual, por el juez competente respecto del acusado en la causa;
  •  

  • deberá ser un funcionario judicial, y sus facultades incluirán aquéllas previstas en el título 28, art. 754, del Código de los EE.UU.; y
  •  

  • tendrá un status equivalente al de un fiscal federal a los efectos de efectuar pedidos de información con relación a los activos del acusado a:
  • (I) la Red de Juzgamiento de Delitos Financieros del Departamento del Tesoro; o

    (II) un país extranjero en virtud de un tratado de asistencia legal recíproca, acuerdo multilateral u otro acuerdo de asistencia en el cumplimiento de las normas de derecho internacional siempre y cuando dichos pedidos de información se efectúen de acuerdo con las políticas y procedimientos del Procurador General de la Nación".

    Artículo 318. Lavado de dinero a través de bancos extranjeros.

    Por el presente se modifica el título 18, art. 1956(c) del Código de los EE.UU., tachando el punto (6) y reemplazándolo con el siguiente texto:

    "(6) la expresión "entidad financiera" incluirá:

    (A) a toda entidad financiera, de acuerdo a lo definido en el título 31, art. 5312(a)(2) del Código de los EE.UU. o las normas dictadas en virtud del mismo; y

    (B) a todo banco extranjero, de acuerdo a lo definido en el art. 1 de la Ley Bancaria Internacional de 1978 (USC 3101)".

    Artículo 319. Confiscación de fondos en cuentas interbancarias de los EE.UU.

    (a) Confiscación de cuentas interbancarias en los EE.UU. Por el presente se modifica el título 18, artículo 981 del Código de los EE.UU., añadiendo al final lo siguiente:

     

    "(k) Cuentas interbancarias.

    (1) En general.

    (A) En general. A los efectos de la confiscación en virtud de lo dispuesto en el presente artículo o en la Ley de Sustancias Controladas (21 USC 801 y siguientes), si los fondos estuvieran depositados en una cuenta en un banco extranjero, y éste tuviera una cuenta interbancaria en los EE.UU. con una entidad financiera alcanzada (definida en el art. 5318(j)(1) del presente título 31), los fondos se considerarán depositados en la cuenta interbancaria en los EE.UU., y cualquier inhibición, orden de confiscación, u orden de embargo con respecto a los fondos podrá notificarse a la entidad financiera alcanzada, pudiendo confiscarse los fondos de la cuenta interbancaria, hasta la concurrencia de los fondos depositados en la cuenta en el banco extranjero.

    (B) Autoridad para suspender la confiscación. El Procurador General de la Nación, previa consulta con el Secretario del Tesoro, podrá suspender o dejar sin efecto una confiscación dispuesta en virtud del presente artículo si considera que existe un conflicto entre las leyes de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el banco extranjero y las leyes de los EE.UU. con respecto a la responsabilidad emergente de la inhibición, confiscación o embargo de los fondos, y que dicha suspensión o cancelación sería interés de la justicia y no afectaría los intereses nacionales de los EE.UU.

    (2) Ausencia de obligación del gobierno de rastrear los fondos. Si se iniciara una acción con relación a los fondos inhibidos, confiscados o embargados en virtud de lo dispuesto en el punto (1) precedente, no será necesario que el Gobierno establezca que los fondos pueden rastrearse directamente hasta los fondos depositados en el banco extranjero, ni será necesario que el Gobierno se base en la aplicación del art. 984.

    (3) Acciones iniciadas por el titular de los fondos. Si se iniciara una acción con relación a los fondos inhibidos, confiscados o embargados en virtud de lo dispuesto en el punto (1) precedente, el titular de los fondos depositados en la cuenta en el banco extranjero podrá oponerse a la confiscación, presentando una acción en virtud del art. 983.

    (4) Definiciones. A los efectos de este inciso, serán de aplicación las siguientes definiciones:

    (A) Cuenta interbancaria. La expresión "cuenta interbancaria" tendrá el significado descripto en el art. 984(c)(2)(B).

    (B) Titular.

    (i) En general. Con excepción de lo indicado en el punto (ii), el término "titular":

     

  • significa la persona que sea titular, de acuerdo a la definición incluida en el art. 986(d)(6) de los fondos depositados en el banco extranjero a la fecha del respectivo depósito; y
  •  

  • no incluirá ni al banco extranjero ni a ninguna entidad financiera que actúe como intermediaria en la transferencia de fondos a la cuenta interbancaria.
  • (ii) Excepción. El banco extranjero podrá ser considerado "titular" de los fondos (y ninguna otra persona calificará como titular de los mismos) únicamente si:

     

  • la base de la acción de confiscación es un ilícito cometido por el banco extranjero; o
  •  

  • el banco extranjero establece, mediante preponderancia de la prueba, que antes de la inhibición, embargo o confiscación de los fondos, el banco extranjero había cumplido todo o parte de su obligación ante el anterior titular de los fondos, en cuyo caso el banco extranjero será considerado titular de los mismos en la medida de dicho cumplimiento".
  • (b) Registros bancarios. El título 31, art. 5318 del Código de los EE.UU., modificado por el presente título, se modifica añadiendo al final la siguiente redacción:

    "(k) Registros bancarios relacionados con programas anti-lavado de dinero.

    (1) Definiciones. A los efectos del presente inciso, serán de aplicación las siguientes definiciones:

    (A) Organismo bancario federal correspondiente. La expresión "organismo bancario federal correspondiente" tendrá el significado previsto en el art. 3 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos (12 USC 1813).

    (B) Término incorporado. La expresión "cuenta de corresponsalía" tendrá el significado previsto en el art. 5318(A)(f)(1)(B).

    (2) Norma de las 120 horas. En el plazo de 120 horas con posterioridad a la recepción de una solicitud emanada del organismo bancario federal correspondiente, solicitando información relacionada con el cumplimiento de las normas anti-lavado de dinero por parte de una entidad financiera alcanzada o un cliente de dicha entidad, la entidad financiera alcanzada deberá presentar al organismo bancario federal correspondiente, o poner a su disposición en el lugar que indique el representante de dicho organismo, la información y documentación de toda cuenta abierta, mantenida, administrada o manejada en los EE.UU. por la entidad financiera alcanzada.

    (3) Registros de bancos extranjeros.

    (A) Pedido de registros.

    (i) En general. El Secretario del Tesoro o el Procurador General de la Nación podrán emitir un pedido dirigido a cualquier banco extranjero que tenga una cuenta de corresponsalía en los EE.UU., solicitando los registros relacionados con dicha cuenta, inclusive los registros que se lleven fuera de los EE.UU. referidos al depósito de fondos en el banco extranjero.

    (ii) Notificación del pedido de registros. El pedido de registros al que se refiere el punto (i) precedente podrá notificarse al banco extranjero en los EE.UU. si éste tuviera un representante en ese país, o en un país extranjero en virtud de un tratado de asistencia legal recíproca, acuerdo multilateral u otro tipo de solicitud de asistencia en el cumplimiento de las leyes a nivel internacional.

    (B) Aceptación de la notificación.

    (i) Registros llevados en los EE.UU. Toda entidad financiera alcanzada que mantenga una cuenta de corresponsalía en los EE.UU. en beneficio de un banco extranjero, deberá llevar registros en los EE.UU. en los cuales se identifique a los titulares del banco extranjero y el nombre y domicilio de una persona domiciliada en los EE.UU. y autorizada para recibir notificaciones con relación a los registros relativos a la cuenta de corresponsalía.

    (ii) Solicitud emanada de funcionarios encargados de la aplicación de justicia. En caso de recibir una solicitud escrita emanada de un funcionario federal encargado de la aplicación de justicia, pidiendo información en virtud del presente párrafo, la entidad financiera alcanzada deberá proporcionar la información a dicho funcionario en el plazo de 7 días contados a partir de recibida dicha solicitud.

    (C) Extinción de la relación de corresponsalía.

    (i) Extinción en virtud de una notificación. Una entidad financiera alcanzada deberá poner fin a la relación de corresponsalía con un banco extranjero en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la recepción de notificación escrita emanada del Secretario o el Procurador General de la Nación (en cada caso, previa consulta con el otro funcionario) indicando que el banco extranjero:

     

  • no ha cumplido una orden o pedido emitido en virtud del inciso (A) precedente; o
  •  

  • no ha iniciado acciones ante un tribunal estadounidense oponiéndose a dicha orden o pedido.
  • (ii) Limitaciones a la responsabilidad. Una entidad financiera alcanzada no será responsable ante persona alguna en un proceso judicial o arbitral, en virtud de haber puesto fin a una relación de corresponsalía de acuerdo con lo dispuesto en el presente inciso.

    (iii) No extinción de la relación de corresponsalía. Si la entidad financiera alcanzara no pusiera fin a la relación de corresponsalía de acuerdo a lo previsto en el presente inciso, la misma será susceptible de sanciones civiles por un monto de hasta US$10.000 diarios, hasta el momento en que se ponga fin a dicha relación."

    (c) Plazo de gracia. Las entidades financieras tendrán un plazo de 60 días contados a partir del dictado de la presente Ley para cumplir con las disposiciones del título 31, art. 5318(k) del Código de los EE.UU., modificado en virtud de la presente.

    (d) Autoridad para ordenar que un delincuente convicto devuelva bienes ubicados en el exterior.

    (1) Confiscación de bienes sustitutos. Por el presente se modifica el art. 413(p) de la Ley de Sustancias Controladas (21 USC 853), el cual queda redactado de la siguiente manera.

    "(p) Confiscación de bienes sustitutos.

    (1) En general. Lo dispuesto en el párrafo (2) de este inciso será de aplicación si los bienes descriptos en el inciso (a), como consecuencia de un acto u omisión del acusado,

    (A) no pudieran ser encontrados ejerciendo la debida diligencia;

    (B) hubieran sido transferidos, vendidos o depositados con un tercero;

    (C) hubieran sido puestos fuera de la jurisdicción del tribunal;

    (D) hubieran sido sustancialmente reducidos en su valor; o

    (E) se hubieran confundido con otros bienes que no pudieran dividirse sino con dificultad.

    (2) Bienes sustitutos. En cualquiera de los casos descriptos en el punto (1) (A) a

    (E), el juez ordenará la confiscación de cualesquiera otros bienes del acusado, hasta la concurrencia del valor de los bienes descriptos en dichos puntos, según corresponda.

    (3) Devolución de bienes a la jurisdicción. En el caso de los bienes descriptos en el punto (1)(C), además de cualquier otra medida autorizada en el presente inciso, el juez podrá ordenar que el acusado devuelva los bienes a la jurisdicción del tribunal, de modo que resulte posible confiscar dichos bienes".

    (2) Ordenes judiciales de protección. Por el presente se modifica el art. 413(e) de la Ley de Sustancias Controladas (21 USC 853(e)), añadiendo al final el siguiente texto:

    "(4) Orden de repatriar y depositar.

    (A) En general. En virtud de su autoridad para ordenar embargos preventivos en virtud del presente artículo, el juez podrá ordenar al acusado que repatrie los bienes que pudieran confiscarse, y que durante la duración de la causa deposite los mismos judicialmente en el registro del tribunal o ante el "United States Marshals Service" o el Secretario del Tesoro, en una cuenta remunerada, si así correspondiere.

    (B) Incumplimiento. La falta de cumplimiento de una orden emitida en virtud del presente inciso o de una orden de repatriar bienes en virtud del inciso (p) será susceptible de sanciones civiles o desacato penal, pudiendo además dar lugar a un aumento de la sentencia que recaiga sobre el acusado, en virtud de las disposiciones de las Pautas Federales de Dictado de Sentencias relativas a la obstrucción de la justicia."

    Artículo 320. Producido de delitos cometidos en el exterior.

    Por el presente se modifica el título 18, art. 981(a)(1)(B) del Código de los EE.UU., el cual queda redactado de la siguiente forma:

    "(B) Los bienes muebles o inmuebles que se encuentren dentro de la jurisdicción de los EE.UU. y que constituyan, se deriven de, o puedan rastrearse hasta, el producido obtenido directa o indirectamente de un delito contra una nación extranjera, o los bienes utilizados para facilitar dicho delito, si el delito:

    (i) involucrara la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (término definido a los efectos de la Ley de Sustancias Controladas), o cualquier otra conducta descripta en el art. 1956(c)(7)(B);

    (ii) fuera punible dentro de la jurisdicción de la nación extranjera con pena de muerte o privación de la libertad por un término superior a un año; y

    (iii) fuera punible en virtud de las leyes de los EE.UU. con pena privativa de la libertad por un término superior a un año, si el acto o actividad que constituye el delito hubiera ocurrido en los EE.UU.".

    Artículo 321. Entidades financieras especificadas en el Título 31, Capítulo 53, Sub-capítulo II, del Código de los EE.UU.

    (a) Cooperativas de crédito. Por el presente se modifica el título 31, art. 5312(2), inciso (E) del Código de los EE.UU., el cual queda redactado de la siguiente manera:

    "(E) cualquier cooperativa de crédito".

    (b) Comerciante en comisiones de futuros; asesor de negociación de commodities; operador de pool de commodities. Por el presente se modifica el título 31, art. 5312 del Código de los EE.UU., añadiendo al final el siguiente nuevo inciso:

    "(c) Definiciones adicionales. A los efectos del presente sub-capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

    (1) Ciertas entidades incluidas en la definición. El término "entidad financiera" (definido en el inciso (a)) incluirá a las siguientes personas:

    (A) comerciantes en comisiones de futuros, asesores de negociación de commodities y operadores de pool de commodities inscriptos o que debieran inscribirse en virtud de la Ley de Negociación de Commodities."

    (c) Inclusión de CFTC. A los efectos de la presente Ley y de las modificaciones que la presente introduce en cualquier otra norma, la expresión "regulador funcional federal" incluirá a la Comisión de Negociación de Futuros de Commodities ("Commodity Futures Trading Commission").

    Artículo 322. Sociedad representada por un fugitivo.

    Por el presente se modifica el artículo 2466 del título 18 del Código de los EE.UU., designando este punto como inciso (a), y añadiendo al final del mismo el siguiente texto:

    "(b) El inciso (a) podrá aplicarse a una acción iniciada por una sociedad si cualquiera de los accionistas mayoritarios, o de las personas físicas que efectúen la presentación en representación de la sociedad, fuera una persona a la cual se aplica lo dispuesto en el inciso (a)".

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