Las Naciones Unidas han
desempeñado un
papel fundamental en la
convocatoria de naciones
e impulso mundial para
la supresión del
tráfico ilícito
de drogas y el lavado
de dinero.
2.1.1.
La Convención
de las Naciones Unidas
contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas
de 1988 (Convención
de Viena)
Bajo esta premisa y con
el ánimo de abordar
de manera frontal el tráfico
ilícito de estupefacientes,
se aprobó en el
año 1988 la Convención
de las Naciones Unidas
Contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas previa convocatoria
del Secretario general
de la Organización
de las Naciones Unidas a todos los Estados, agencias
especializadas y organizaciones
intergubernamentales con status consultivo
en el Consejo económico
y Social, así como
otras organizaciones no
gubernamentales (ONG) para que presentaran sus
aportes al trabajo específico
de la Conferencia.
La Convención
fue aprobada por la Asamblea
General el 20 de diciembre
de 1988 y entró
en vigor el 11 de noviembre
de 1990. Desarrolló
una serie de aspectos
relacionados con la lucha
y acciones a emprender
contra el narcotráfico
e hizo mención
a la incautación y embargo
preventivo , no solo de los estupefacientes o sustancias sicotrópicas,
sino que además
lo extendió a los
bienes derivados de su
tráfico ilícito.
Adicionalmente, hizo mención
a la necesidad de presentar
información a las
autoridades sin que se
pudiera invocar la reserva
bancaria.
Este tratado, firmado
por mas de 100 países,
demuestra el gran compromiso
internacional en la lucha
contra este delito ya
que exige a dichos estados
una cooperación
internacional en materia
penal, que incluye la extradición , el decomiso y la asistencia jurídica
recíproca.
Abordemos algunos aspectos
fundamentales de esta
Convención relacionados
con el lavado de dinero.
En cuanto a los delitos
y las sanciones art.3 , los países
signatarios se obligan
a adoptar las medidas
necesarias para tipificar
penalmente ciertas conductas
constitutivas de lavado
de dinero provenientes
de actividades relacionadas
con el tráfico
ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas,
tales como: la producción,
fabricación, extracción,
preparación, distribución,
venta, entrega, envío
o transporte de substancias
estupefacientes
También constituye
delito la financiación
de tales actividades,
así como la ocultación
o encubrimiento de la
naturaleza, el origen,
la ubicación, el
destino, conversión
o transferencia de la
propiedad relativa a tales
bienes a sabiendas de
que proceden de algunas
de las acciones delictivas
descritas en el artículo
3°.
La Convención
también insta a
las partes, tener en cuenta
circunstancias de particular
gravedad a la hora de
sancionar esos delitos,
especialmente cuando se
trata de conceder libertad
anticipada o libertad
condicional ; además
no podrán considerarse delitos fiscales ni delitos
políticos . Tales sanciones pueden
incluir prisión,
otras privaciones de libertad,
sanciones pecuniarias
y decomiso.
Otro aspecto relevante
en cuanto a penalización,
es el que se refiere a
la figura del decomiso art.5 de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas
y de los equipos, instrumentos
y materias primas utilizados
en su procesamiento así
como del producto derivado
de los delitos tipificados.
Faculta además
a los tribunales y otras
autoridades competentes
a ordenar la presentación
o incautación de
documentos bancarios financieros
y comerciales sin que
puedan invocar el derecho
nacional al secreto bancario
como base para denegar
una solicitud.
En cuanto al valor de
los productos o bienes
decomisados o de los fondos
derivados de la venta
de dicho producto, se
deberá prestar
particular atención
de que estos se destinen
a organismos nacionales
o intergubernamentales
especializados en la lucha
contra el tráfico
ilícito de estupefacientes.
Todos los delitos definidos
en el artículo
3° de la Convención
(incluso el lavado de
dinero) darán lugar
a extradición art.6 y las
partes se comprometen
a incluir esta figura
en todo tratado que convengan
entre sí.
Esta Convención
puede ser invocada como
base jurídica para
proceder a la extradición,
en caso de que no exista
un tratado vigente entre
dos partes.
El artículo 7
convoca a las naciones
a aunar esfuerzos para
conformar una amplia red
de Asistencia Judicial
Recíproca art.7 en
las investigaciones y
procesos que se sigan
contra individuos u organizaciones
dedicadas a cualquier
forma de delitos relacionados
con el tráfico
ilegal de drogas ilícitas
y sustancias psicotrópicas
y el lavado de dinero.
Dicha cooperación
incluye permitir recíprocamente
la inspección de documentos, objetos,
lugares, productos o bienes,
el interrogatorio de personas,
o recibo de testimonios,
todo ello dentro del derecho
penal interno. Igualmente
les prohibe negarse a
prestar asistencia judicial
recíproca escudándose
en el derecho nacional
al secreto bancario.
Las partes pueden concertar
tratados, acuerdos o arreglos
bilaterales y multilaterales
para mejorar la eficacia
de la cooperación
internacional.
El tratado aborda además
temas tales como la entrega vigilada , y los estados de tránsito que tienen que ver con
la movilización
lícita de estupefacientes
que salgan de uno o más
países, lo atraviesen
o entren en él,
con el conocimiento y
bajo la supervisión
de sus autoridades competentes.
Para visitar la página
virtual de la Oficina
para el Control de Drogas
y Prevención del
Crimen de Naciones Unidas ODCCP, haga clic
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2.1.2
Convención de
las Naciones Unidas
contra la Delincuencia
Transnacional Organizada
de 2000 (Convención
de Palermo)
La Convención
de Naciones Unidas contra
la Delincuencia Transnacional
Organizada de 2000 podría
considerarse como la continuación
de la Convención
de Viena de 1988 , por el interés
cada vez más insistente
por parte de las Naciones
Unidas de trascender más
allá de la frontera
del narcotráfico
y ampliar el límite
de aplicación de
la ley penal a una criminalidad
renovada y a una red de
delincuencia transnacional
organizada cada vez más
amplia.
La Convención
de Viena de 1988 pretendió
el castigo de una serie
de delitos relacionados
con el tráfico
de drogas, incluyendo
la penalización
del lavado de activos.
La Convención
de Palermo tiene un
alcance mas profundo al
tipificar como delito
la participación
de un individuo en un grupo
delictivo organizado art.
5° distinto del intento
o consumación de
una actividad delictiva;
la utilización
del sistema financiero
o instituciones financieras
no bancarias para el lavado
de dinero art.6° y 7°; penalización
de la corrupción art. 8° de un funcionario
público mediante
la promesa, el ofrecimiento
o la concesión
de un beneficio indebido
para que actúe
a se abstenga de actuar
en cumplimiento de sus
funciones oficiales y obstrucción
a la justicia art. 23° mediante el
uso de fuerza física,
amenazas o intimidación,
o la promesa, el ofrecimiento
o concesión de
un beneficio indebido
para inducir a un falso
testimonio u obstaculizar
la prestación de
testimonio o la aportación
de pruebas en un proceso
en la comisión
de un delito.
Respecto a la penalización
del blanqueo del producto
del delito, se mantiene
en líneas generales
lo establecido en la Convención
de Viena sobre la
aplicación de las
medidas legislativas que
sean necesarias para tipificar
como delito, cuando se
cometan intencionalmente,
la conversión o
transferencia de bienes
con el propósito
de ocultar o disimular
la verdadera naturaleza,
origen, ubicación,
disposición, movimiento
o propiedad de bienes,
al igual que la adquisición,
posesión o utilización
de los mismos a sabiendas
del origen ilícito
de dichos bienes.
Adicionalmente a la comisión
de los delitos antes mencionados,
se incluye la asociación y la confabulación para cometerlos,
el intento de cometerlos, y la ayuda , la incitación , la facilitación y el asesoramiento en aras de su
comisión, haciéndolo
extensivo a los " delitos graves",
entendiendo por tales
a todos aquellos sancionables
con una privación
de libertad máxima
de al menos cuatro años
o con una pena mas grave.
Se recomienda a los Estados
ampliar de manera significativa
la ampliación de
la tipificación
del lavado de activos
para que involucre una
gama más amplia
de delitos previos, la
cooperación e intercambio
de información
a escala nacional e internacional
conforme al derecho interno
de cada país y
establecer una Unidad
de Inteligencia Financiera
para la recopilación
de información
sobre posibles actividades
de blanqueo de capitales.
2.1.3
Convenio Internacional
para la Represión
de la Financiación
del Terrorismo de 1999
El Convenio
Internacional para la
Represión de la
Financiación del
Terrorismo fue
aprobado en diciembre
de 1999, antes de producirse
el suceso de las Torres
Gemelas del 11 de
septiembre de 2001, como
una iniciativa de la comunidad
internacional para cerrar
las vías de acceso
a la financiación
de actividades de terrorismo
practicadas por redes
criminales internacionales.
A lo largo de su articulado,
el documento evita utilizar
el término lavado
de activos en relación
con la financiación
del terrorismo limitándose
a exigir la penalización
de quien "por el
medio que fuere, directa
o indirectamente, provea
o recolecte fondos con
la intención de
que se utilicen, o a sabiendas
de que serán utilizadas,
en todo o en parte",
para cometer actos de
terrorismo. (Art. 2.1)
El motor económico
del terrorismo no siempre
depende del lavado de
activos y para operar
no significa que ese dinero
deba ser blanqueado con
carácter previo,
pero buena parte de los
recursos que financian
esta actividad si pueden
proceder de actividades
ilícitas, entre
ellas el narcotráfico,
por lo que esta Convención advierte la importancia
de acoger las acciones
internacionales desarrolladas
para prevenir el lavado
de activos y evitar que
el producto de este delito
sea utilizado para el
financiamiento de actividades
terroristas.
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