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Antecedentes Internacionales / Consejo de Europa
 

La reunión de delegados del Comité de Ministros del Consejo de Europa de junio de 1980, abordó la problemática que para sus estados miembros implicaba la inserción en su economía de capitales de origen ilícito, producto de la transferencia de dineros provenientes de la comisión de toda clase de actividades criminales ya que ello podría inducir a la práctica de nuevos actos delictivos tanto en el plano nacional como internacional. Mediante la aprobación de la Recomendación No 80 de junio de 1980, el Comité, a través de los respectivos gobiernos, solicitó a los bancos públicos y privados un mayor control y conocimiento de los clientes, una mayor cooperación en el intercambio de información sobre transferencia de dinero "sucio" y el establecimiento de una formación integral a los empleados bancarios en la prevención del blanqueo de capitales o lavado de activos.

 

Posteriormente La Conferencia de Ministros Europeos de Justicia en 1986 fue convocada para discutir la necesidad de erradicar el tráfico de drogas. Con miras a erradicar ese mercado ilícito, la Conferencia resolvió recomendar la adopción de medidas y de criterios internacionales tendientes a garantizar una cooperación efectiva entre autoridades policiales y judiciales con respecto al encubrimiento y el decomiso de los rendimientos procedentes o no del narcotráfico.

 

           

    2.3.1 La Convención del Consejo de Europa sobre El Blanqueo, Identificación Embargo y Decomiso de los Beneficios Económicos Derivados del Delito de 1990 (Convención de Estrasburgo)

El texto final fue aprobado en septiembre de 1990 con el nombre de Convención sobre el blanqueo, identificación, embargo y decomiso de los beneficios económicos derivados del delito , también llamada Convención o Convenio de Estrasburgo. Curiosamente la Convención no utiliza el término "Europeo" para posibilitar la firma de otros países participantes en la elaboración y discusión del documento.

Si bien, el propósito inicial era la represión del tráfico de drogas, esta Convención fijó un rumbo excepcional en la política criminal internacional sobre blanqueo de capitales al extender los delitos de blanqueo art.6° a todo acto criminal diferente al tráfico de drogas.

Para este propósito, el modelo empleado es el de la Convención de Viena de 1988 , que estipula la obligatoriedad de tipificar penalmente el delito de lavado de activos en su derecho interno, cuando se trate de conversión o transformación de bienes obtenidos de la comisión de un delito con el propósito de ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad real de los bienes o derechos relativos a los mismos o cuando sus propietarios pretendan eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

Como medidas cautelares sugiere aplicar la Confiscación , Arts. 13 al 16, decomiso y embargo de los bienes y productos resultantes de actividades delictivas urgiendo a los países a aplicar unos rígidos principios de cooperación internacional Art. 7°

Si desea conocer que países suscribieron o ratificaron la Convención de Estrasburgo haga clic en este icono Firmas y Ratificaciones del Tratado .

 

 

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        2.3.2 Directiva del Consejo de Las Comunidades Europeas de 1991

La Directiva de 1991 de la Comunidad Europea sobre blanqueo de lavado de activos se produce como consecuencia de la intención norteamericana de extender a las entidades financieras extranjeras que operaban en su territorio, la obligatoriedad de reportar a las autoridades las transacciones en dólares por sumas mayores de US$10.000 so pena de cancelarles la licencia para operar en los Estados Unidos y sus territorios.

Esta Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas estaba encaminada a prevenir la utilización del sistema financiero para blanquear los bienes procedentes de actividades delictivas, por poner en serio peligro la estabilidad y solidez de los establecimientos de crédito y del sistema financiero en general ante una eventual pérdida de confianza del público.

La definición de blanqueo de capitales art.1c está inspirada fundamentalmente en las Convenciones de Viena y Estrasburgo y tipifica este delito cuando intencionalmente se produzcan acciones tendientes a convertir, transferir, ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición o movimiento de la propiedad de bienes o sus derechos, a sabiendas de que dichos bienes provienen de una actividad ilícita o de una participación en ese tipo de actividad.

También se considera lavado de activos la participación en algunas de las acciones mencionadas anteriormente, la asociación para delinquir, las tentativas de llevarlas a cabo, el ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o el hecho de facilitar su ejecución, independientemente de que hayan sido generados en territorio de otro Estado miembro o en el de un país tercero. En este último punto coincide con la prevista en la Convención de Estrasburgo

A diferencia de la Convención de Viena de 1988 se amplía el ámbito de las actividades delictivas previas, en especial los delitos de terrorismo y, en general, la delincuencia organizada.

La primera Directiva es una norma de carácter preventivo y se limita a señalar que los Estados Miembros velarán para que el blanqueo de capitales quede prohibido, sin concretar cual debería ser el carácter penal, administrativo, civil, etc., de esta inobservancia.

Esta Directiva impone la obligación de aprobar una legislación interna de carácter administrativo que contribuya a evitar, restringir o vigilar ciertas actividades susceptibles de ser utilizadas para lavar activos, tales como el manejo, transferencia o depósitos de grandes cantidades en efectivo y el adecuado conocimiento del cliente. No es claro en cuanto a las sanciones de carácter penal.

Otros aspectos importantes de esta Directiva tienen que ver con:

Conocimiento del cliente art. Las instituciones financieras deberán exigir a sus clientes plena identificación para la apertura de cuentas corrientes o de ahorros o cuando existan dudas de que sus clientes no actúan por cuenta propia; conservación de documentos art.4°, deber de colaboración con las autoridades art. 6° y deber de abstención art.7 ° de realizar operaciones cuando exista sospecha de blanqueo de capitales.

 

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      2.3.3 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de La Unión Europea de 2001

         

 

La Unión Europea ha venido fortaleciendo los dispositivos establecidos en la Directiva de 1991 y es así como se aprobó la Directiva de 2001 , conocida como 2001/97/CE, la cual obliga a los países miembros a implementar las medidas necesarias para combatir este delito antes del 15 de junio de 2003, en la cual deberán ampliar el cuadro de infracciones previas a todo tipo de delitos graves y al ámbito de los sujetos obligados.

 

Para garantizar una mayor cobertura del sector financiero , art. 1° la Directiva 2001, es aplicable en adelante no solo a las instituciones financieras y a las entidades de crédito que tengan su sede social dentro o fuera de la comunidad sino también a las agencias de cambio, empresas de transferencia o envío de dinero, agencias de seguros y en general a toda empresa de inversión que negocie sus participaciones y acciones.

 

En cuanto a los sujetos obligados art. 2° se incluye adicionalmente a las personas naturales o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión, tales como: auditores, contadores y asesores fiscales, agentes de propiedad raíz, notarios, abogados, personas que comercian con artículos de valor elevado, como metales y piedras preciosas, objetos de arte, subastadores cuando el pago realizada sea superior a 15.000 euros.

 

 


 
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