La reunión de
delegados del Comité
de Ministros del Consejo
de Europa de junio de
1980, abordó la
problemática que
para sus estados miembros
implicaba la inserción
en su economía
de capitales de origen
ilícito, producto
de la transferencia de
dineros provenientes de
la comisión de
toda clase de actividades
criminales ya que ello
podría inducir
a la práctica de
nuevos actos delictivos
tanto en el plano nacional
como internacional. Mediante
la aprobación de
la Recomendación
No 80 de junio de 1980,
el Comité, a través
de los respectivos gobiernos,
solicitó a los
bancos públicos
y privados un mayor control
y conocimiento de los
clientes, una mayor cooperación
en el intercambio de información
sobre transferencia de
dinero "sucio"
y el establecimiento de
una formación integral
a los empleados bancarios
en la prevención
del blanqueo de capitales
o lavado de activos.
Posteriormente La Conferencia
de Ministros Europeos
de Justicia en 1986 fue
convocada para discutir
la necesidad de erradicar
el tráfico de drogas.
Con miras a erradicar
ese mercado ilícito,
la Conferencia resolvió
recomendar la adopción
de medidas y de criterios
internacionales tendientes
a garantizar una cooperación
efectiva entre autoridades
policiales y judiciales
con respecto al encubrimiento
y el decomiso de los rendimientos
procedentes o no del narcotráfico.
2.3.1
La Convención
del Consejo de Europa
sobre El Blanqueo,
Identificación
Embargo y Decomiso
de los Beneficios
Económicos
Derivados del Delito
de 1990 (Convención
de Estrasburgo)
El texto final fue aprobado
en septiembre de 1990
con el nombre de Convención
sobre el blanqueo, identificación,
embargo y decomiso de
los beneficios económicos
derivados del delito , también
llamada Convención
o Convenio de Estrasburgo. Curiosamente la Convención no utiliza el término
"Europeo" para
posibilitar la firma de
otros países participantes
en la elaboración
y discusión del
documento.
Si bien, el propósito
inicial era la represión
del tráfico de
drogas, esta Convención
fijó un rumbo excepcional
en la política
criminal internacional
sobre blanqueo de capitales
al extender los delitos de blanqueo art.6° a todo
acto criminal diferente
al tráfico de drogas.
Para este propósito,
el modelo empleado es
el de la Convención de
Viena de 1988 , que estipula
la obligatoriedad de tipificar
penalmente el delito de
lavado de activos en su
derecho interno, cuando
se trate de conversión
o transformación
de bienes obtenidos de
la comisión de
un delito con el propósito
de ocultar o encubrir
la naturaleza, origen,
ubicación, destino,
movimiento o propiedad
real de los bienes o derechos
relativos a los mismos
o cuando sus propietarios
pretendan eludir las consecuencias
jurídicas de sus
acciones.
Como medidas cautelares
sugiere aplicar la Confiscación , Arts. 13 al 16, decomiso y embargo
de los bienes y productos
resultantes de actividades
delictivas urgiendo a
los países a aplicar
unos rígidos principios de cooperación
internacional Art. 7°
Si desea conocer que
países suscribieron
o ratificaron la Convención
de Estrasburgo haga clic
en este icono Firmas y Ratificaciones
del Tratado .
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2.3.2
Directiva del Consejo
de Las Comunidades
Europeas de 1991
La Directiva de 1991 de la Comunidad
Europea sobre blanqueo
de lavado de activos se
produce como consecuencia
de la intención
norteamericana de extender
a las entidades financieras
extranjeras que operaban
en su territorio, la obligatoriedad
de reportar a las autoridades
las transacciones en dólares
por sumas mayores de US$10.000
so pena de cancelarles
la licencia para operar
en los Estados Unidos
y sus territorios.
Esta Directiva del
Consejo de las Comunidades
Europeas estaba encaminada
a prevenir la utilización
del sistema financiero
para blanquear los bienes
procedentes de actividades
delictivas, por poner
en serio peligro la estabilidad
y solidez de los establecimientos
de crédito y del
sistema financiero en
general ante una eventual
pérdida de confianza
del público.
La definición
de blanqueo de capitales art.1c está inspirada
fundamentalmente en las
Convenciones de Viena
y Estrasburgo y tipifica
este delito cuando intencionalmente se produzcan acciones
tendientes a convertir,
transferir, ocultar o
encubrir la verdadera
naturaleza, origen, localización,
disposición o movimiento
de la propiedad de bienes
o sus derechos, a sabiendas de que dichos bienes provienen
de una actividad ilícita
o de una participación
en ese tipo de actividad.
También se considera
lavado de activos la participación
en algunas de las acciones
mencionadas anteriormente,
la asociación para
delinquir, las tentativas
de llevarlas a cabo, el
ayudar, instigar o aconsejar
a alguien para realizarlas
o el hecho de facilitar
su ejecución, independientemente
de que hayan sido generados
en territorio de otro
Estado miembro o en el
de un país tercero.
En este último
punto coincide con la
prevista en la Convención de
Estrasburgo
A diferencia de la Convención de
Viena de 1988 se amplía
el ámbito de las
actividades delictivas
previas, en especial los
delitos de terrorismo y, en general, la delincuencia organizada.
La primera Directiva
es una norma de carácter
preventivo y se limita
a señalar que los
Estados Miembros velarán
para que el blanqueo de
capitales quede prohibido,
sin concretar cual debería
ser el carácter
penal, administrativo,
civil, etc., de esta inobservancia.
Esta Directiva impone
la obligación de
aprobar una legislación
interna de carácter
administrativo que contribuya
a evitar, restringir o
vigilar ciertas actividades
susceptibles de ser utilizadas
para lavar activos, tales
como el manejo, transferencia
o depósitos de
grandes cantidades en
efectivo y el adecuado
conocimiento del cliente.
No es claro en cuanto
a las sanciones de carácter
penal.
Otros aspectos importantes
de esta Directiva tienen
que ver con:
Conocimiento
del cliente art. 3° Las instituciones
financieras deberán
exigir a sus clientes
plena identificación
para la apertura de cuentas
corrientes o de ahorros
o cuando existan dudas
de que sus clientes no
actúan por cuenta
propia; conservación
de documentos art.4°, deber de colaboración
con las autoridades art. 6° y deber de abstención art.7 ° de realizar operaciones
cuando exista sospecha
de blanqueo de capitales.
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2.3.3
Directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo
de La Unión
Europea de 2001
La Unión Europea
ha venido fortaleciendo
los dispositivos establecidos
en la Directiva de 1991
y es así como se
aprobó la Directiva de 2001 , conocida como
2001/97/CE, la cual obliga
a los países miembros
a implementar las medidas
necesarias para combatir
este delito antes del
15 de junio de 2003, en
la cual deberán
ampliar el cuadro de infracciones
previas a todo tipo de
delitos graves y al ámbito
de los sujetos obligados.
Para garantizar una mayor
cobertura del sector financiero , art. 1° la Directiva
2001, es aplicable en
adelante no solo a las
instituciones financieras
y a las entidades de crédito
que tengan su sede social
dentro o fuera de la comunidad
sino también a
las agencias de cambio,
empresas de transferencia
o envío de dinero,
agencias de seguros y
en general a toda empresa
de inversión que
negocie sus participaciones
y acciones.
En cuanto a los sujetos obligados art. 2° se incluye adicionalmente
a las personas naturales
o jurídicas que
actúen en el ejercicio
de su profesión,
tales como: auditores,
contadores y asesores
fiscales, agentes de propiedad
raíz, notarios,
abogados, personas que
comercian con artículos
de valor elevado, como
metales y piedras preciosas,
objetos de arte, subastadores
cuando el pago realizada
sea superior a 15.000
euros.
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