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Artículo
359. Informe de actividades
sospechosas por parte
de sistemas bancarios
"subterráneos".
(a) Definición
para el sub-capítulo.
Por el presente se modifica
el título 31, art.
5312(a)(2)(R) del Código
de los EE.UU., que queda
redactado de la siguiente
manera:
"(R) una persona
autorizada para enviar
dinero, o cualquier otra
persona que se dedique
a la operatoria de transmisión
de fondos, incluyendo
personas dedicadas a la
operatoria de sistemas
informales de transferencia
de dinero y redes de personas
dedicadas a facilitar
la transferencia de dinero
en forma local o internacional
fuera del sistema convencional
de entidades financieras;
"
(b) Operatoria de
transmisión de
dinero. Por el presente
se modifica el título
31, art. 5330(d)(1)(A)
del Código de los
EE.UU., insertando antes
del punto y coma lo siguiente:
"o cualquier otra
persona dedicada a la
operatoria de transmisión
de fondos, incluyendo
personas dedicadas a la
operatoria de sistemas
informales de transferencia
de dinero y redes de personas
dedicadas a facilitar
la transferencia de dinero
en forma local o internacional
fuera del sistema convencional
de entidades financiera;".
(c) Aplicación
de las normas. Por
el presente se modifica
el título 31, art.
5318 del Código
de los EE.UU., añadiendo
al final del mismo el
siguiente texto:
"(1) Aplicación
de las normas. Las normas
que se dicten en virtud
de la autorización
contenida en el art. 21
de la Ley Federal de Seguro
de Depósitos (12
USC 1829b) serán
de aplicación,
además de a las
demás entidades
financieras correspondientes,
a toda persona que se
dedique a la operatoria
de transmisión
de fondos, incluyendo
personas dedicadas a la
operatoria de sistemas
informales de transferencia
de dinero y redes de personas
dedicadas a facilitar
la transferencia de dinero
en forma local o internacional
fuera del sistema convencional
de entidades financieras".
(d) Informe.
En el plazo de un año
contado a partir del dictado
de la presente Ley, el
Secretario del Tesoro
deberá informar
al Congreso la necesidad
de leyes adicionales relativas
a personas dedicadas a
la operatoria de sistemas
informales de transferencia
de dinero y redes de personas
dedicadas a facilitar
la transferencia de dinero
en forma local o internacional
fuera del sistema convencional
de entidades financieras,
controles de lavado de
dinero y controles regulatorios
relativos al movimiento
"subterráneo"
de dinero y sistemas bancarios
"subterráneos",
incluyendo si el umbral
para presentar informes
de actividades sospechosas
en virtud del art. 5318(g)
del título 31 del
Código de los EE.UU.
debería ser más
bajo en el caso de dichos
sistemas.
Artículo
360. Uso de la autoridad
de los Directores Ejecutivos
de los EE.UU.
- Medidas adoptadas
por el Presidente.
Si el Presidente determinara
que un país extranjero
ha tomado o se ha comprometido
a tomar medidas que
ayudan en los esfuerzos
de los EE.UU. para responder
a, o desalentar, o prevenir
actos de terrorismo
internacional, el Secretario
podrá, de manera
coherente con las demás
disposiciones legales
aplicables, instruir
al Director Ejecutivo
de los EE.UU. de cada
entidad financiera internacional
que utilice su voz y
voto para apoyar el
otorgamiento de préstamos
u otra forma de uso
de los fondos de las
respectivas entidades
para ese país,
o para cualquier entidad
pública o privada
dentro de ese país.
- Uso de voz y voto.
El Secretario podrá
instruir al Director
Ejecutivo de los EE.UU.
de cada entidad financiera
internacional que utilice
activamente su voz y
voto para exigir una
auditoría de
los desembolsos a favor
de dichas entidades,
a fin de asegurar que
no se paguen fondos
a personas que cometen,
amenazan cometer o apoyan
actos de terrorismo.
- Definición.
A los efectos del presente
artículo, la
expresión "entidad
financiera internacional"
significa una entidad
del tipo descripto en
el art. 1701(c)(2) de
la Ley de Entidades
Financieras Internacionales
(22 USC 262r(c)(2)).
Artículo
361. Red de Juzgamiento
de Delitos Financieros
("Financial Crimes
Enforcement Network").
(a) En general.
Por el presente se modifica
el título 31, capítulo
3, sub-capítulo
I del Código de
los EE.UU., de la siguiente
manera:
- cambiando la numeración
del art. 310, que pasa
a ser el art. 311; y
- insertando luego del
art. 309 el siguiente
nuevo artículo:
"Artículo
310. Red de Juzgamiento
de Delitos Financieros.
(a) En general. La Red
de Juzgamiento de Delitos
Financieros establecida
por orden del Secretario
del Tesoro (Orden del
Secretario del Tesoro
No. 105-08 - en adelante
"FinCEN") de
fecha 25 de abril de 1990
pasará a depender
del Departamento del Tesoro.
(b) Del Director.
(1) Designación.
La máxima autoridad
del FinCEN será
su Director, a ser designado
por el Secretario del
Tesoro.
(2) Deberes y facultades.
Los deberes y facultades
del Director serán
los siguientes:
(A) asesorar y efectuar
recomendaciones sobre
temas relativos a inteligencia
financiera, actividades
delictivas financieras
y otras actividades financieras,
al Subsecretario del Tesoro
para el Juzgamiento de
Actividades Delictivas.
(B) mantener un servicio
de acceso a datos a nivel
gubernamental, con acceso,
de acuerdo a las exigencias
legales aplicables, a
lo siguiente:
- información
reunida por el Departamento
del Tesoro, incluyendo
informes presentados
en virtud del capítulo
53, sub-capítulo
II del presente título
(tales como informes
sobre operaciones en
efectivo, operaciones
y relaciones con organismos
financieros del exterior,
operaciones en moneda
extranjera, instrumentos
monetarios de importación
y exportación,
y actividades sospechosas),
capítulo 2 del
título I de la
Ley Pública 91-508,
y art. 21 de la Ley
Federal de Seguro de
Depósitos;
- información
relativa a los flujos
de divisas a nivel nacional
e internacional;
- otros registros y
datos llevados por otros
organismos federales,
estaduales, locales
y del exterior, incluyendo
registros financieros
y otros registros desarrollados
en casos específicos;
- cualquier otra información
disponible en forma
pública o privada.
(C) analizar y difundir
los datos disponibles,
de acuerdo con las exigencias
legales aplicables y con
las políticas y
pautas establecidas por
el Secretario del Tesoro
y el Subsecretario del
Tesoro para el Juzgamiento
de Actividades Delictivas,
con el fin de:
- identificar posibles
actividades delictivas
ante los organismos
correspondientes a nivel
federal, estadual, local
y del exterior;
- apoyar las investigaciones
y juzgamientos pendientes
de delitos financieros,
y los procesos relacionados
con los mismos, incluyendo
procedimientos de tipo
civil, fiscal penal
y de confiscación;
- identificar posibles
casos de incumplimiento
de lo dispuesto en el
sub-capítulo
II del capítulo
53 de este título,
el capítulo 2
del título I
de la Ley Pública
91-508, y el art. 21
de la Ley Federal de
Seguro de Depósitos,
ante los organismos
federales responsables
de exigir el cumplimiento
de dichas disposiciones
y ante los demás
organismos regulatorios
federales correspondientes;
- evaluar y recomendar
posibles usos de exigencias
especiales de informes
monetarios bajo el art.
5326;
- determinar nuevas
tendencias y métodos
en el lavado de dinero
y otros delitos financieros:
- apoyar la realización
de actividades de inteligencia
y contra-inteligencia,
incluyendo tareas de
análisis, destinadas
a proteger a la Nación
contra el terrorismo
internacional; y
- apoyar las iniciativas
gubernamentales contra
el lavado de dinero.
(D) Establecer y mantener
un centro de comunicaciones
sobre delitos financieros,
a fin de proporcionar
a las autoridades información
de inteligencia relacionada
con investigaciones nuevas
o pendientes y con operaciones
encubiertas.
(E) prestar servicios
de investigación,
análisis e información
a entidades financieras,
organismos regulatorios
federales con respecto
a las entidades financieras,
y autoridades de aplicación
de justicia federales,
estaduales, locales y
del exterior, de acuerdo
con las políticas
y pautas establecidas
por el Secretario del
Tesoro y el Subsecretario
del Tesoro para el Juzgamiento
de Actividades Delictivas,
a los efectos de detectar,
prevenir y juzgar el terrorismo,
el crimen organizado,
el lavado de dinero y
otros delitos financieros.
(F) Asistir a las autoridades
regulatorias y de aplicación
de justicia a nivel federal,
estadual, local y del
exterior, a combatir el
uso de redes no bancarias
de carácter informal
y los mecanismos de pago
y canje que permiten la
transferencia de fondos
o el equivalente de fondos
sin registros y sin cumplir
con las leyes penales
e impositivas.
(G) brindar soporte
informático y de
datos y análisis
de datos al Secretario
del Tesoro, a fin de rastrear
y controlar los activos
extranjeros;
(H) Coordinar con las
unidades de inteligencia
financiera de otros países,
las iniciativas anti-terrorismo
y anti-lavado de dinero,
y esfuerzos similares;
(I) Administrar las
exigencias del capítulo
53, sub-capítulo
II del presente título,
el capítulo 2 del
título I de la
Ley Pública 91-508,
y el art. 21 de la Ley
Federal de Seguro de Depósitos,
en la medida en que dicha
autoridad fuera delegada
por el Secretario del
Tesoro;
(J) Los demás
deberes y facultades que
el Secretario del Tesoro
pudiera delegar o disponer.
(c) Requisitos relativos
al mantenimiento y uso
de bancos de datos. El
Secretario del Tesoro
deberá establecer
y mantener procedimientos
operativos con respecto
al servicio de acceso
de datos a nivel gobierno
y el centro de comunicaciones
sobre delitos financieros
mantenido por FinCEN que
prevean:
- la transmisión
coordinada y eficiente
de información,
ingreso de información
y retiro de información
del sistema de mantenimiento
de datos mantenido por
la Red, incluyendo:
- la presentación
de informes a través
de Internet u otra red
segura, cuando ello
sea posible;
- la clasificación
de información
de un modo que permita
que el personal de aplicación
de justicia pueda encontrar
rápidamente los
datos que necesita;
y
- un procedimiento que
disponga la revisión
inicial inmediata de
los informes de actividad
sospechosa y demás
informes, u otro medio
que el Secretario disponga,
a fin de identificar
la información
que justifique tomar
medidas inmediatas;
y
(2) de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 55a
del título 5 y
la Ley de Derecho a la
Privacidad Financiera
de 1978, estándares
y pautas adecuados para
determinar:
- quién debe
tener acceso a la información
almacenada en la Red;
- qué limites
deberán imponerse
al uso de dicha información;
y
- de qué modo
se quitará del
sistema de almacenamiento
de datos la información
referida a actividades
o relaciones que involucren
el ejercicio de derechos
constitucionales o estén
estrechamente relacionados
con dichos derechos.
(d) Autorización
de asignaciones presupuestarias.
Se autoriza la asignación
presupuestaria de las
sumas que resulten necesarias
para FinCEN en los ejercicios
2002, 2003, 2004 y 2005."
(b) Cumplimiento
de los requisitos de informes.
El Secretario del Tesoro
estudiará métodos
para mejorar el cumplimiento
de los requisitos de informes
previstos en el art. 5314
del título 31,
Código de los EE.UU.,
y presentará un
informe en tal sentido
ante el Congreso dentro
del plazo de seis meses
contados a partir del
dictado de la presente
Ley, y posteriormente
a intervalos anuales.
El informe inicial deberá
incluir datos históricos
sobre el cumplimiento
de dichos requisitos de
informes.
(c) Modificaciones
de carácter administrativo.
Por el presente se modifica
el índice de artículos
del Código de los
EE.UU., título
31, capítulo 3,
sub-capítulo I,
de la siguiente manera:
- cambiando la numeración
del ítem referido
al art. 310 como art.
311; y
- insertando después
del ítem referido
al art. 309 el siguiente
nuevo ítem:
"310. Red de Juzgamiento
de Delitos Financieros".
Artículo
362. Establecimiento de
una red de alta seguridad.
(a) En general.
El Secretario establecerá
una red de alta seguridad
en la Red de Juzgamiento
de Delitos Financieros,
que:
- permita a las entidades
financieras presentar
los informes exigidos
en virtud del título
31, capítulo
53, sub-capítulo
I o II del Código
de los EE.UU., el capítulo
2 de la Ley Pública
91-508, o el art. 21
de la Ley Federal de
Seguro de Depósitos,
a través de dicha
red de alta seguridad;
y
- brinde a las entidades
financieras alertas
y demás información
relativa a actividades
sospechosas que justifiquen
una vigilancia inmediata
y más estrecha.
(b) Rápido
desarrollo. El Secretario
tomará medidas
destinadas a asegurar
que la red de alta seguridad
prevista en el inciso
(a) precedente se encuentra
totalmente operativa antes
de transcurridos nueve
meses a partir de la fecha
de dictado de la presente
Ley.
Artículo
363. Aumento de las sanciones
civiles y penales por
lavado de dinero.
- Sanciones civiles.
Por el presente se modifica
el título 31,
art. 5321(a) del Código
de los EE.UU., añadiendo
al final el siguiente
texto:
"(7) Sanciones
por incumplimiento de
las normas relativas al
lavado de dinero. El Secretario
podrá imponer una
sanción monetaria
no inferior a dos veces
el monto de la operación,
pero no más de
US$1.000.000, a cualquier
entidad u organismo financiero
que incumpla las disposiciones
del art. 5318 (i) o (j)
o cualquier medida especial
impuesta en virtud del
art. 5318A".
(b) Sanciones penales.
Por el presente se modifica
el título 31, art.
5322 del Código
de los EE.UU., añadiendo
al final el siguiente
texto:
"(d) Una entidad
u organismo financiero
que incumpliera cualquiera
de las disposiciones del
art. 5318 (i) o (j), o
las medidas especiales
impuestas en virtud del
art. 5318A, o las normas
dictadas en virtud del
art. 5318 (i) o (j) o
el art. 5318A, será
multado en una suma no
inferior a dos veces el
monto de la operación,
pero no más de
US$1.000.000".
Artículo
364. Autoridad de protección
uniforme para las instalaciones
de la Reserva Federal.
Por el presente se modifica
el art. 11 de la Ley de
la Reserva Federal (12
USC 248), añadiendo
al final el siguiente
texto:
"(q) Autoridad
de protección uniforme
para las instalaciones
de la Reserva Federal.
- No obstante cualquier
disposición legal
en contrario, a fin
de autorizar al personal
para actuar como oficiales
de aplicación
de justicia para proteger
y salvaguardar las instalaciones,
edificios, bienes, personal
–incluyendo integrantes
de la Junta- de la Junta
o de cualquier banco
de la reserva federal,
y las operaciones efectuadas
por la Junta o los bancos
de la reserva federal,
- La Junta podrá,
con sujeción
a las normas previstas
en el punto (5), delegar
su autoridad a un banco
de la reserva federal
para que éste
autorice a su personal
para actuar como oficiales
de aplicación
de justicia con el fin
de proteger y salvaguardar
las instalaciones, edificios,
bienes y personal del
banco, y las operaciones
efectuadas por el banco.
- Los funcionarios de
aplicación de
justicia designados
o facultados por la
Junta o un banco de
la reserva en virtud
de lo dispuesto en los
puntos (1) o (2) precedentes
estarán autorizados,
mientras se encuentren
en funciones, a portar
armas de fuego y efectuar
arrestos sin una orden
de arresto, por cualquier
delito contra los EE.UU.
cometido en su presencia,
o por un delito grave
bajo las leyes de los
EE.UU., cometido en
los edificios e instalaciones
de la Junta o de un
banco de la reserva,
si tuvieran motivos
razonables para creer
que la persona arrestada
cometió o está
cometiendo dicho delito.
Dichos funcionarios
tendrán acceso
a la información
relativa a la aplicación
de justicia que resulte
necesaria a los efectos
de proteger los bienes
y al personal de la
Junta o un banco de
la reserva.
- A los efectos de este
inciso, la expresión
"funcionarios de
aplicación de
justicia" significa
personal que haya recibido
entrenamiento en tal
sentido y se encuentre
autorizado para portar
armas de fuego y realizar
arrestos en virtud del
presente inciso.
- La autoridad de aplicación
de justicia prevista
en este inciso podrá
ejercerse únicamente
en virtud de normas
dictadas por la Junta
y aprobadas por el Procurador
General de la Nación."
Artículo
365. Informes relativos
a monedas y papel moneda
recibido en operaciones
no financieras.
(a) Informes exigidos.
Por el presente se modifica
el título 31, capítulo
53, sub-capítulo
II del Código de
los EE.UU., añadiendo
al final el siguiente
nuevo artículo:
"Artículo
5331. Informes relativos
a monedas y papel moneda
recibido en operaciones
no financieras.
(a) Recepción
de monedas y papel moneda
por valor de más
de US$10.000. Cualquier
persona:
- que se dedique a
una profesión
u operatoria comercial;
y
- que en ocasión
o con motivo de la
misma recibiera más
de US$10.000 en monedas
o papel moneda en
una sola operación
(o dos o más
operaciones relacionadas),
deberá presentar
un informe del tipo descripto
en el inciso (b) con respecto
a dicha operación
(u operaciones relacionadas)
ante la Red de Juzgamiento
de Delitos Financieros,
en la oportunidad y del
modo que el Secretario
disponga mediante norma
dictada al efecto.
(b) Forma de presentación
de los informes. Un informe
será un informe
descripto en el presente
inciso si:
- adopta la forma
que disponga el Secretario;
- incluye:
- el nombre y domicilio,
y demás información
identificatoria que
el Secretario disponga,
de la persona de quien
se hubieran recibido
las monedas o papel
moneda;
- el importe recibido;
- la fecha y carácter
de la operación;
y
- la demás
información
que el Secretario
disponga, incluyendo
la identificación
de la persona que
presenta el informe.
(c) Excepciones.
- Importes percibidos
por entidades financieras.
Lo dispuesto en el inciso
(a) no será de
aplicación a
los importes recibidos
en una operación
informada en virtud
del art. 5313 y las
normas dictadas bajo
dicho artículo.
- Operaciones que tengan
lugar fuera de los EE.UU.
Excepto en la medida
prevista en las normas
que dicte el Secretario,
lo dispuesto en el inciso
(a) no será de
aplicación a
una operación
que tenga lugar completamente
fuera de los EE.UU.
(d) La expresión
"papel moneda"
incluirá a las
monedas extranjeras y
ciertos instrumentos monetarios.
(1) En general. A los
efectos del presente artículo,
la expresión "papel
moneda" incluirá:
- moneda extranjera;
y
- en la medida prevista
en las normas que
dicte el Secretario,
cualquier instrumento
monetario (al portador
o no) cuyo valor nominal
no sea superior a
US$10.000.
(2) Ambito de aplicación.
Lo previsto en el párrafo
(1)(B) no será
de aplicación a
los cheques librados sobre
la cuenta del librador
en una entidad financiera
de los tipos descriptos
en los puntos (A), (B),
(C), (D), (E), (F), (G),
(J), (K), (R) o (S) del
art. 5312(a)(2)."
(b) Prohibición
de las operaciones estructuradas.
(1) En general Por el
presente se modifica el
título 31, art.
5324 del Código
de los EE.UU., de la siguiente
manera:
- renumerando los incisos
(b) y (c) como (c) y
(d) respectivamente;
y
- insertando luego del
inciso (a) el siguiente
nuevo inciso:
"(b) Operaciones
en moneda local que involucren
a empresas no financieras.
Ninguna persona podrá,
con el objeto de evadir
las exigencias de informes
del art. 5333 o de cualquier
norma dictada en virtud
del mismo,
- hacer o tratar de
hacer que una empresa
no financiera deje
de presentar los informes
previstos en el art.
5333 o cualquier norma
dictada en virtud
del mismo;
- hacer o tratar de
hacer que una empresa
no financiera presente
los informes previstos
en el art. 5333 o
cualquier norma dictada
en virtud del mismo,
conteniendo omisiones
o declaraciones falsas
de importancia; o
- estructurar o ayudar
a estructurar, o tratar
de estructurar o ayudar
a estructurar, una
operación con
una o más empresas
no financieras.
(2) Modificaciones de
carácter técnico.
- Por el presente se
modifica el encabezado
del título 31,
art. 5324(a) del Código
de los EE.UU., insertando
"que involucren
a entidades financieras"
después de la
palabras "operaciones".
- Por el presente se
modifica el título
31, art. 5317(c) del
Código de los
EE.UU., tachando "5324(b)"
e insertando "5324(c)".
(c) Definición
de empresa no financiera:
- En general. Por el
presente se modifica
el título 31,
art. 5312(a) del Código
de los EE.UU., de la
siguiente manera:
- renumerando los puntos
(4) y (5) como (5) y
(6) respectivamente;
- insertando luego del
punto (3) el siguiente
nuevo punto:
"(4) Empresa no
financiera. La expresión
"empresa no financiera"
significa cualquier profesión
u operatoria que no sea
la de una entidad financiera
que se encuentra sujeta
a las exigencias de informes
del art. 5313 y las normas
dictadas en virtud del
mismo."
(2) Modificaciones de
carácter técnico.
- Por el presente se
modifica el título
31, art. 5312(a)(3)(C)
del Código de
los EE.UU., tachando
"art. 5316"
e insertando "arts.
5333 y 5316";
- Por el presente se
modifican los incisos
(a) a (f) del art. 5318
del título 31
del Código de
los EE.UU., y los arts.
5321, 5326 y 5328 de
dicho título,
de la siguiente manera:
- insertando "o
empresa no financiera"
después de
"entidad financiera"
cada vez que aparezca
dicha expresión;
y
- insertando "o
empresas no financieras"
después de
"entidades financieras"
cada vez que aparezca
dicha expresión.
(c) Modificaciones
de carácter administrativo.
Por el presente se modifica
el índice de artículos
del Código de los
EE.UU., título
31, capítulo 53,
insertando después
del ítem referido
al art. 5322 (añadido
por el art. 112 del presente
título) el siguiente
nuevo ítem:
"5331. Informes
relativos a monedas y
papel moneda recibido
en operaciones no financieras".
(f) Normas. Las
normas que el Secretario
considere necesarias a
fin de instrumentar lo
dispuesto en este artículo,
serán publicadas
en su forma definitiva
antes de transcurridos
seis meses contados a
partir del dictado de
la presente Ley.
Artículo
366. Uso eficiente del
sistema de informes de
operaciones monetarias.
(a) Considerandos.
El Congreso considera
que:
- El Congreso estableció
las actuales exigencias
de informes de operaciones
monetarias en 1970 porque
consideraba que dichos
informes resultarían
sumamente útiles
para las investigaciones
y procedimientos penales,
impositivos y regulatorios,
y la utilidad de dichos
informes ha aumentado
con el transcurso del
tiempo;
- En 1994, en respuesta
a los informes y testimonios
en el sentido de que
la excesiva cantidad
de informes interfería
con la efectiva aplicación
de justicia, el Congreso
reformó las exenciones
de las exigencias de
informes a fin de disponer:
- exenciones obligatorias
para ciertos informes
que tenían escasa
utilidad para la aplicación
de justicia, tales como
las transferencias de
efectivo entre entidades
depositarias y los depósitos
en efectivo efectuados
por organismos de gobierno;
- facultades discrecionales
para que el Secretario
del Tesoro pudiera disponer
exenciones, con sujeción
a los criterios y pautas
establecidos por el
Secretario, para las
entidades financieras
con relación
a clientes habituales
que mantienen cuentas
en una entidad en la
que se efectúan
frecuentes depósitos
en efectivo.
- Hoy existen pruebas
de que algunas entidades
financieras no utilizan
el sistema de exenciones,
o presentan informes
aun cuando existe una
exención vigente,
con el resultado de
que el volumen de informes
nuevamente interfiere
con la efectiva aplicación
de justicia.
(b) Estudio e informe.
- Estudio. El Secretario
deberá llevar
a cabo un estudio de:
- la posible ampliación
del sistema de exenciones
legales vigente bajo
el art. 5313 del título
31 del Código
de los EE.UU.; y
- métodos para
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