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LEY DE 2001 PARA LA SUPRESIÓN DEL LAVADO DE DINERO INTERNACIONAL Y DE LA FINANCIACIÓN DE ACTIVIDADES TERRORISTAS.

 

Art. 301 - 322 Art.323 - 358 Art. 359 - 377

 

Artículo 359. Informe de actividades sospechosas por parte de sistemas bancarios "subterráneos".

(a) Definición para el sub-capítulo. Por el presente se modifica el título 31, art. 5312(a)(2)(R) del Código de los EE.UU., que queda redactado de la siguiente manera:

"(R) una persona autorizada para enviar dinero, o cualquier otra persona que se dedique a la operatoria de transmisión de fondos, incluyendo personas dedicadas a la operatoria de sistemas informales de transferencia de dinero y redes de personas dedicadas a facilitar la transferencia de dinero en forma local o internacional fuera del sistema convencional de entidades financieras; "

(b) Operatoria de transmisión de dinero. Por el presente se modifica el título 31, art. 5330(d)(1)(A) del Código de los EE.UU., insertando antes del punto y coma lo siguiente: "o cualquier otra persona dedicada a la operatoria de transmisión de fondos, incluyendo personas dedicadas a la operatoria de sistemas informales de transferencia de dinero y redes de personas dedicadas a facilitar la transferencia de dinero en forma local o internacional fuera del sistema convencional de entidades financiera;".

(c) Aplicación de las normas. Por el presente se modifica el título 31, art. 5318 del Código de los EE.UU., añadiendo al final del mismo el siguiente texto:

"(1) Aplicación de las normas. Las normas que se dicten en virtud de la autorización contenida en el art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos (12 USC 1829b) serán de aplicación, además de a las demás entidades financieras correspondientes, a toda persona que se dedique a la operatoria de transmisión de fondos, incluyendo personas dedicadas a la operatoria de sistemas informales de transferencia de dinero y redes de personas dedicadas a facilitar la transferencia de dinero en forma local o internacional fuera del sistema convencional de entidades financieras".

(d) Informe. En el plazo de un año contado a partir del dictado de la presente Ley, el Secretario del Tesoro deberá informar al Congreso la necesidad de leyes adicionales relativas a personas dedicadas a la operatoria de sistemas informales de transferencia de dinero y redes de personas dedicadas a facilitar la transferencia de dinero en forma local o internacional fuera del sistema convencional de entidades financieras, controles de lavado de dinero y controles regulatorios relativos al movimiento "subterráneo" de dinero y sistemas bancarios "subterráneos", incluyendo si el umbral para presentar informes de actividades sospechosas en virtud del art. 5318(g) del título 31 del Código de los EE.UU. debería ser más bajo en el caso de dichos sistemas.

Artículo 360. Uso de la autoridad de los Directores Ejecutivos de los EE.UU.

  • Medidas adoptadas por el Presidente. Si el Presidente determinara que un país extranjero ha tomado o se ha comprometido a tomar medidas que ayudan en los esfuerzos de los EE.UU. para responder a, o desalentar, o prevenir actos de terrorismo internacional, el Secretario podrá, de manera coherente con las demás disposiciones legales aplicables, instruir al Director Ejecutivo de los EE.UU. de cada entidad financiera internacional que utilice su voz y voto para apoyar el otorgamiento de préstamos u otra forma de uso de los fondos de las respectivas entidades para ese país, o para cualquier entidad pública o privada dentro de ese país.

  • Uso de voz y voto. El Secretario podrá instruir al Director Ejecutivo de los EE.UU. de cada entidad financiera internacional que utilice activamente su voz y voto para exigir una auditoría de los desembolsos a favor de dichas entidades, a fin de asegurar que no se paguen fondos a personas que cometen, amenazan cometer o apoyan actos de terrorismo.

  • Definición. A los efectos del presente artículo, la expresión "entidad financiera internacional" significa una entidad del tipo descripto en el art. 1701(c)(2) de la Ley de Entidades Financieras Internacionales (22 USC 262r(c)(2)).

Artículo 361. Red de Juzgamiento de Delitos Financieros ("Financial Crimes Enforcement Network").

(a) En general. Por el presente se modifica el título 31, capítulo 3, sub-capítulo I del Código de los EE.UU., de la siguiente manera:

  • cambiando la numeración del art. 310, que pasa a ser el art. 311; y

  • insertando luego del art. 309 el siguiente nuevo artículo:

"Artículo 310. Red de Juzgamiento de Delitos Financieros.

(a) En general. La Red de Juzgamiento de Delitos Financieros establecida por orden del Secretario del Tesoro (Orden del Secretario del Tesoro No. 105-08 - en adelante "FinCEN") de fecha 25 de abril de 1990 pasará a depender del Departamento del Tesoro.

(b) Del Director.

(1) Designación. La máxima autoridad del FinCEN será su Director, a ser designado por el Secretario del Tesoro.

(2) Deberes y facultades. Los deberes y facultades del Director serán los siguientes:

(A) asesorar y efectuar recomendaciones sobre temas relativos a inteligencia financiera, actividades delictivas financieras y otras actividades financieras, al Subsecretario del Tesoro para el Juzgamiento de Actividades Delictivas.

(B) mantener un servicio de acceso a datos a nivel gubernamental, con acceso, de acuerdo a las exigencias legales aplicables, a lo siguiente:

  • información reunida por el Departamento del Tesoro, incluyendo informes presentados en virtud del capítulo 53, sub-capítulo II del presente título (tales como informes sobre operaciones en efectivo, operaciones y relaciones con organismos financieros del exterior, operaciones en moneda extranjera, instrumentos monetarios de importación y exportación, y actividades sospechosas), capítulo 2 del título I de la Ley Pública 91-508, y art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos;

  • información relativa a los flujos de divisas a nivel nacional e internacional;

  • otros registros y datos llevados por otros organismos federales, estaduales, locales y del exterior, incluyendo registros financieros y otros registros desarrollados en casos específicos;

  • cualquier otra información disponible en forma pública o privada.

(C) analizar y difundir los datos disponibles, de acuerdo con las exigencias legales aplicables y con las políticas y pautas establecidas por el Secretario del Tesoro y el Subsecretario del Tesoro para el Juzgamiento de Actividades Delictivas, con el fin de:

  • identificar posibles actividades delictivas ante los organismos correspondientes a nivel federal, estadual, local y del exterior;

  • apoyar las investigaciones y juzgamientos pendientes de delitos financieros, y los procesos relacionados con los mismos, incluyendo procedimientos de tipo civil, fiscal penal y de confiscación;

  • identificar posibles casos de incumplimiento de lo dispuesto en el sub-capítulo II del capítulo 53 de este título, el capítulo 2 del título I de la Ley Pública 91-508, y el art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos, ante los organismos federales responsables de exigir el cumplimiento de dichas disposiciones y ante los demás organismos regulatorios federales correspondientes;

  • evaluar y recomendar posibles usos de exigencias especiales de informes monetarios bajo el art. 5326;

  • determinar nuevas tendencias y métodos en el lavado de dinero y otros delitos financieros:

  • apoyar la realización de actividades de inteligencia y contra-inteligencia, incluyendo tareas de análisis, destinadas a proteger a la Nación contra el terrorismo internacional; y

  • apoyar las iniciativas gubernamentales contra el lavado de dinero.

(D) Establecer y mantener un centro de comunicaciones sobre delitos financieros, a fin de proporcionar a las autoridades información de inteligencia relacionada con investigaciones nuevas o pendientes y con operaciones encubiertas.

(E) prestar servicios de investigación, análisis e información a entidades financieras, organismos regulatorios federales con respecto a las entidades financieras, y autoridades de aplicación de justicia federales, estaduales, locales y del exterior, de acuerdo con las políticas y pautas establecidas por el Secretario del Tesoro y el Subsecretario del Tesoro para el Juzgamiento de Actividades Delictivas, a los efectos de detectar, prevenir y juzgar el terrorismo, el crimen organizado, el lavado de dinero y otros delitos financieros.

(F) Asistir a las autoridades regulatorias y de aplicación de justicia a nivel federal, estadual, local y del exterior, a combatir el uso de redes no bancarias de carácter informal y los mecanismos de pago y canje que permiten la transferencia de fondos o el equivalente de fondos sin registros y sin cumplir con las leyes penales e impositivas.

(G) brindar soporte informático y de datos y análisis de datos al Secretario del Tesoro, a fin de rastrear y controlar los activos extranjeros;

(H) Coordinar con las unidades de inteligencia financiera de otros países, las iniciativas anti-terrorismo y anti-lavado de dinero, y esfuerzos similares;

(I) Administrar las exigencias del capítulo 53, sub-capítulo II del presente título, el capítulo 2 del título I de la Ley Pública 91-508, y el art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos, en la medida en que dicha autoridad fuera delegada por el Secretario del Tesoro;

(J) Los demás deberes y facultades que el Secretario del Tesoro pudiera delegar o disponer.

(c) Requisitos relativos al mantenimiento y uso de bancos de datos. El Secretario del Tesoro deberá establecer y mantener procedimientos operativos con respecto al servicio de acceso de datos a nivel gobierno y el centro de comunicaciones sobre delitos financieros mantenido por FinCEN que prevean:

  • la transmisión coordinada y eficiente de información, ingreso de información y retiro de información del sistema de mantenimiento de datos mantenido por la Red, incluyendo:

  • la presentación de informes a través de Internet u otra red segura, cuando ello sea posible;

  • la clasificación de información de un modo que permita que el personal de aplicación de justicia pueda encontrar rápidamente los datos que necesita; y

  • un procedimiento que disponga la revisión inicial inmediata de los informes de actividad sospechosa y demás informes, u otro medio que el Secretario disponga, a fin de identificar la información que justifique tomar medidas inmediatas; y

(2) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55a del título 5 y la Ley de Derecho a la Privacidad Financiera de 1978, estándares y pautas adecuados para determinar:

  • quién debe tener acceso a la información almacenada en la Red;

  • qué limites deberán imponerse al uso de dicha información; y

  • de qué modo se quitará del sistema de almacenamiento de datos la información referida a actividades o relaciones que involucren el ejercicio de derechos constitucionales o estén estrechamente relacionados con dichos derechos.

(d) Autorización de asignaciones presupuestarias. Se autoriza la asignación presupuestaria de las sumas que resulten necesarias para FinCEN en los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005."

(b) Cumplimiento de los requisitos de informes. El Secretario del Tesoro estudiará métodos para mejorar el cumplimiento de los requisitos de informes previstos en el art. 5314 del título 31, Código de los EE.UU., y presentará un informe en tal sentido ante el Congreso dentro del plazo de seis meses contados a partir del dictado de la presente Ley, y posteriormente a intervalos anuales. El informe inicial deberá incluir datos históricos sobre el cumplimiento de dichos requisitos de informes.

(c) Modificaciones de carácter administrativo. Por el presente se modifica el índice de artículos del Código de los EE.UU., título 31, capítulo 3, sub-capítulo I, de la siguiente manera:

  • cambiando la numeración del ítem referido al art. 310 como art. 311; y

  • insertando después del ítem referido al art. 309 el siguiente nuevo ítem:

"310. Red de Juzgamiento de Delitos Financieros".

Artículo 362. Establecimiento de una red de alta seguridad.

(a) En general. El Secretario establecerá una red de alta seguridad en la Red de Juzgamiento de Delitos Financieros, que:

  • permita a las entidades financieras presentar los informes exigidos en virtud del título 31, capítulo 53, sub-capítulo I o II del Código de los EE.UU., el capítulo 2 de la Ley Pública 91-508, o el art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos, a través de dicha red de alta seguridad; y

  • brinde a las entidades financieras alertas y demás información relativa a actividades sospechosas que justifiquen una vigilancia inmediata y más estrecha.

(b) Rápido desarrollo. El Secretario tomará medidas destinadas a asegurar que la red de alta seguridad prevista en el inciso (a) precedente se encuentra totalmente operativa antes de transcurridos nueve meses a partir de la fecha de dictado de la presente Ley.

Artículo 363. Aumento de las sanciones civiles y penales por lavado de dinero.

  1. Sanciones civiles. Por el presente se modifica el título 31, art. 5321(a) del Código de los EE.UU., añadiendo al final el siguiente texto:

"(7) Sanciones por incumplimiento de las normas relativas al lavado de dinero. El Secretario podrá imponer una sanción monetaria no inferior a dos veces el monto de la operación, pero no más de US$1.000.000, a cualquier entidad u organismo financiero que incumpla las disposiciones del art. 5318 (i) o (j) o cualquier medida especial impuesta en virtud del art. 5318A".

(b) Sanciones penales. Por el presente se modifica el título 31, art. 5322 del Código de los EE.UU., añadiendo al final el siguiente texto:

"(d) Una entidad u organismo financiero que incumpliera cualquiera de las disposiciones del art. 5318 (i) o (j), o las medidas especiales impuestas en virtud del art. 5318A, o las normas dictadas en virtud del art. 5318 (i) o (j) o el art. 5318A, será multado en una suma no inferior a dos veces el monto de la operación, pero no más de US$1.000.000".

Artículo 364. Autoridad de protección uniforme para las instalaciones de la Reserva Federal.

Por el presente se modifica el art. 11 de la Ley de la Reserva Federal (12 USC 248), añadiendo al final el siguiente texto:

"(q) Autoridad de protección uniforme para las instalaciones de la Reserva Federal.

  1. No obstante cualquier disposición legal en contrario, a fin de autorizar al personal para actuar como oficiales de aplicación de justicia para proteger y salvaguardar las instalaciones, edificios, bienes, personal –incluyendo integrantes de la Junta- de la Junta o de cualquier banco de la reserva federal, y las operaciones efectuadas por la Junta o los bancos de la reserva federal,
  2. La Junta podrá, con sujeción a las normas previstas en el punto (5), delegar su autoridad a un banco de la reserva federal para que éste autorice a su personal para actuar como oficiales de aplicación de justicia con el fin de proteger y salvaguardar las instalaciones, edificios, bienes y personal del banco, y las operaciones efectuadas por el banco.
  3. Los funcionarios de aplicación de justicia designados o facultados por la Junta o un banco de la reserva en virtud de lo dispuesto en los puntos (1) o (2) precedentes estarán autorizados, mientras se encuentren en funciones, a portar armas de fuego y efectuar arrestos sin una orden de arresto, por cualquier delito contra los EE.UU. cometido en su presencia, o por un delito grave bajo las leyes de los EE.UU., cometido en los edificios e instalaciones de la Junta o de un banco de la reserva, si tuvieran motivos razonables para creer que la persona arrestada cometió o está cometiendo dicho delito. Dichos funcionarios tendrán acceso a la información relativa a la aplicación de justicia que resulte necesaria a los efectos de proteger los bienes y al personal de la Junta o un banco de la reserva.
  4. A los efectos de este inciso, la expresión "funcionarios de aplicación de justicia" significa personal que haya recibido entrenamiento en tal sentido y se encuentre autorizado para portar armas de fuego y realizar arrestos en virtud del presente inciso.
  5. La autoridad de aplicación de justicia prevista en este inciso podrá ejercerse únicamente en virtud de normas dictadas por la Junta y aprobadas por el Procurador General de la Nación."

Artículo 365. Informes relativos a monedas y papel moneda recibido en operaciones no financieras.

(a) Informes exigidos. Por el presente se modifica el título 31, capítulo 53, sub-capítulo II del Código de los EE.UU., añadiendo al final el siguiente nuevo artículo:

"Artículo 5331. Informes relativos a monedas y papel moneda recibido en operaciones no financieras.

(a) Recepción de monedas y papel moneda por valor de más de US$10.000. Cualquier persona:

    1. que se dedique a una profesión u operatoria comercial; y
    2. que en ocasión o con motivo de la misma recibiera más de US$10.000 en monedas o papel moneda en una sola operación (o dos o más operaciones relacionadas),

deberá presentar un informe del tipo descripto en el inciso (b) con respecto a dicha operación (u operaciones relacionadas) ante la Red de Juzgamiento de Delitos Financieros, en la oportunidad y del modo que el Secretario disponga mediante norma dictada al efecto.

(b) Forma de presentación de los informes. Un informe será un informe descripto en el presente inciso si:

    1. adopta la forma que disponga el Secretario;
    2. incluye:

    1. el nombre y domicilio, y demás información identificatoria que el Secretario disponga, de la persona de quien se hubieran recibido las monedas o papel moneda;
    2. el importe recibido;
    3. la fecha y carácter de la operación; y
    4. la demás información que el Secretario disponga, incluyendo la identificación de la persona que presenta el informe.

(c) Excepciones.

  1. Importes percibidos por entidades financieras. Lo dispuesto en el inciso (a) no será de aplicación a los importes recibidos en una operación informada en virtud del art. 5313 y las normas dictadas bajo dicho artículo.
  2. Operaciones que tengan lugar fuera de los EE.UU. Excepto en la medida prevista en las normas que dicte el Secretario, lo dispuesto en el inciso (a) no será de aplicación a una operación que tenga lugar completamente fuera de los EE.UU.

(d) La expresión "papel moneda" incluirá a las monedas extranjeras y ciertos instrumentos monetarios.

(1) En general. A los efectos del presente artículo, la expresión "papel moneda" incluirá:

    1. moneda extranjera; y
    2. en la medida prevista en las normas que dicte el Secretario, cualquier instrumento monetario (al portador o no) cuyo valor nominal no sea superior a US$10.000.

(2) Ambito de aplicación. Lo previsto en el párrafo (1)(B) no será de aplicación a los cheques librados sobre la cuenta del librador en una entidad financiera de los tipos descriptos en los puntos (A), (B), (C), (D), (E), (F), (G), (J), (K), (R) o (S) del art. 5312(a)(2)."

(b) Prohibición de las operaciones estructuradas.

(1) En general Por el presente se modifica el título 31, art. 5324 del Código de los EE.UU., de la siguiente manera:

  1. renumerando los incisos (b) y (c) como (c) y (d) respectivamente; y
  2. insertando luego del inciso (a) el siguiente nuevo inciso:

"(b) Operaciones en moneda local que involucren a empresas no financieras. Ninguna persona podrá, con el objeto de evadir las exigencias de informes del art. 5333 o de cualquier norma dictada en virtud del mismo,

    1. hacer o tratar de hacer que una empresa no financiera deje de presentar los informes previstos en el art. 5333 o cualquier norma dictada en virtud del mismo;
    2. hacer o tratar de hacer que una empresa no financiera presente los informes previstos en el art. 5333 o cualquier norma dictada en virtud del mismo, conteniendo omisiones o declaraciones falsas de importancia; o
    3. estructurar o ayudar a estructurar, o tratar de estructurar o ayudar a estructurar, una operación con una o más empresas no financieras.

(2) Modificaciones de carácter técnico.

  1. Por el presente se modifica el encabezado del título 31, art. 5324(a) del Código de los EE.UU., insertando "que involucren a entidades financieras" después de la palabras "operaciones".
  2. Por el presente se modifica el título 31, art. 5317(c) del Código de los EE.UU., tachando "5324(b)" e insertando "5324(c)".

(c) Definición de empresa no financiera:

  1. En general. Por el presente se modifica el título 31, art. 5312(a) del Código de los EE.UU., de la siguiente manera:

  1. renumerando los puntos (4) y (5) como (5) y (6) respectivamente;
  2. insertando luego del punto (3) el siguiente nuevo punto:

"(4) Empresa no financiera. La expresión "empresa no financiera" significa cualquier profesión u operatoria que no sea la de una entidad financiera que se encuentra sujeta a las exigencias de informes del art. 5313 y las normas dictadas en virtud del mismo."

(2) Modificaciones de carácter técnico.

  1. Por el presente se modifica el título 31, art. 5312(a)(3)(C) del Código de los EE.UU., tachando "art. 5316" e insertando "arts. 5333 y 5316";
  2. Por el presente se modifican los incisos (a) a (f) del art. 5318 del título 31 del Código de los EE.UU., y los arts. 5321, 5326 y 5328 de dicho título, de la siguiente manera:

    1. insertando "o empresa no financiera" después de "entidad financiera" cada vez que aparezca dicha expresión; y
    2. insertando "o empresas no financieras" después de "entidades financieras" cada vez que aparezca dicha expresión.

(c) Modificaciones de carácter administrativo. Por el presente se modifica el índice de artículos del Código de los EE.UU., título 31, capítulo 53, insertando después del ítem referido al art. 5322 (añadido por el art. 112 del presente título) el siguiente nuevo ítem:

"5331. Informes relativos a monedas y papel moneda recibido en operaciones no financieras".

(f) Normas. Las normas que el Secretario considere necesarias a fin de instrumentar lo dispuesto en este artículo, serán publicadas en su forma definitiva antes de transcurridos seis meses contados a partir del dictado de la presente Ley.

Artículo 366. Uso eficiente del sistema de informes de operaciones monetarias.

(a) Considerandos. El Congreso considera que:

  1. El Congreso estableció las actuales exigencias de informes de operaciones monetarias en 1970 porque consideraba que dichos informes resultarían sumamente útiles para las investigaciones y procedimientos penales, impositivos y regulatorios, y la utilidad de dichos informes ha aumentado con el transcurso del tiempo;
  2. En 1994, en respuesta a los informes y testimonios en el sentido de que la excesiva cantidad de informes interfería con la efectiva aplicación de justicia, el Congreso reformó las exenciones de las exigencias de informes a fin de disponer:

  1. exenciones obligatorias para ciertos informes que tenían escasa utilidad para la aplicación de justicia, tales como las transferencias de efectivo entre entidades depositarias y los depósitos en efectivo efectuados por organismos de gobierno;
  2. facultades discrecionales para que el Secretario del Tesoro pudiera disponer exenciones, con sujeción a los criterios y pautas establecidos por el Secretario, para las entidades financieras con relación a clientes habituales que mantienen cuentas en una entidad en la que se efectúan frecuentes depósitos en efectivo.

  1. Hoy existen pruebas de que algunas entidades financieras no utilizan el sistema de exenciones, o presentan informes aun cuando existe una exención vigente, con el resultado de que el volumen de informes nuevamente interfiere con la efectiva aplicación de justicia.

(b) Estudio e informe.

  1. Estudio. El Secretario deberá llevar a cabo un estudio de:

  1. la posible ampliación del sistema de exenciones legales vigente bajo el art. 5313 del título 31 del Código de los EE.UU.; y
  2. métodos para