Glosario l Contáctenos l Volver a Felaban

 

 
LEY DE 2001 PARA LA SUPRESIÓN DEL LAVADO DE DINERO INTERNACIONAL Y DE LA FINANCIACIÓN DE ACTIVIDADES TERRORISTAS.

 

Art. 301 - 322 Art.323 - 358 Art. 359 - 377

Artículo 323. Ejecución de sentencias extranjeras.

Por el presente se modifica el titulo 28, art. 2467 del Código de los EE.UU., de la siguiente manera:

(1) en el inciso (d), añadiendo la siguiente redacción luego del párrafo (2):

"(3) Preservación de los bienes.

(A) En general. A fin de preservar la disponibilidad de los bienes sujetos a una sentencia de confiscación extranjera, el Gobierno podrá solicitar, y el juez podrá dictar, una medida de inhibición en virtud del título 18, artículo 983(j), en cualquier momento antes o después de realizada una solicitud en virtud de lo dispuesto en el inciso (c)(1) de este artículo.

  • Elementos probatorios. Al emitir una medida de inhibición en virtud del punto (A) precedente, el tribunal:

  • Podrá basarse en la información incluida en una declaración jurada en la que se describa el carácter del procedimiento o investigación efectuado en el exterior, que establezca un fundamento suficiente para creer que los bienes a inhibir serán incluidos en una sentencia de confiscación al cabo de dicho procedimiento; o

  • podrá inscribir y ejecutar una medida de inhibición emanada de tribunal competente en el país extranjero y certificada por el Procurador General de la Nación de los EE.UU. del modo previsto en el punto (b)(2).

(C) Límite a las causales de objeción. Ninguna persona podrá oponerse a una medida inhibitoria emanada en virtud del punto (A) precedente en razón de ser objeto de un juicio paralelo que involucre a los mismos bienes y que se encuentre pendiente ante un tribunal extranjero."

(2) en el inciso (b)(1)(C), tachando "estableciendo que el acusado fue notificado del procedimiento con anticipación suficiente para permitirle" e insertando "estableciendo que la nación extranjera tomó medidas, de acuerdo con los principios del debido proceso legal, para notificar el procedimiento a todas las personas con derecho sobre los bienes, con anticipación suficiente para permitirles";

(3) en el inciso (d)(1)(D), tachando "el acusado en el proceso ante el tribunal extranjero no fue notificado", e insertando "la nación extranjera no tomó medidas, de acuerdo con los principios del debido proceso legal, para notificar el procedimiento a una persona con derecho sobre los bienes"; y

(4) en el inciso (a)(2)(A), insertando ", cualquier incumplimiento de normas extranjeras que constituiría un incumplimiento o un delito en virtud del cual pudieran confiscarse bienes bajo las leyes federales si el delito se cometiera en los EE.UU.", después de "Convención de las Naciones Unidas".

Artículo 324. Informe y recomendación.

En el plazo de 30 meses contados a partir del dictado de la presente Ley, el Secretario, previa consulta con el Procurador General de la Nación, los organismos bancarios federales (definidos en el art. 3 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos), la Junta de Administración Nacional de Cooperativas de Crédito, el SEC y cualquier otro organismo que el Secretario disponga, a criterio del Secretario, evaluará el funcionamiento de las disposiciones del presente subtítulo y realizará recomendaciones al Congreso con relación a las medidas legislativas que el Secretario considere necesarias o aconsejables en tal sentido.

Artículo 325. Cuentas de concentración en entidades financieras.

Por el presente se modifica el título 31, art. 5318(h) del Código de los EE.UU., modificado por el art. 202 del presente título, añadiendo al final el siguiente texto:

"(3) Cuentas de concentración. El Secretario podrá dictar normas en virtud del presente inciso que reglamenten el mantenimiento de cuentas de concentración por parte de las entidades financieras, con el objeto de asegurar que las mismas no se utilicen para impedir que las autoridades logren relacionar a un cliente determinado con los movimientos de fondos de los cuales ese cliente es el titular directo o real. Como mínimo, dichas normas deberán:

(A) prohibir que las entidades financieras permitan a sus clientes efectuar operaciones moviendo sus fondos hacia, desde o a través de cuentas de concentración de la entidad financiera;

(B) prohibir que las entidades financieras y sus empleados informen a los clientes la existencia de cuentas de concentración de la entidad o la forma de identificarlas; y

(C) exigir que cada entidad financiera establezca procedimientos escritos que reglamenten la documentación de todas las operaciones que involucren a una cuenta de concentración, los cuales deberán garantizar que, cuando en una operación que involucre a una cuenta de concentración se confundan los fondos de uno o más clientes, se documente la identidad de cada uno de ellos y el monto específico correspondiente a cada uno".

Artículo 326. Verificación de la identidad.

(a) En general. Por el presente se modifica el título 31, art. 5318 del Código de los EE.UU., añadiendo al final del mismo el siguiente texto:

"(I) Identificación y verificación de los titulares de cuenta.

(1) En general. Con sujeción a los requerimientos previstos en este inciso, el Secretario del Tesoro dictará normas que establezcan los estándares mínimos para las entidades financieras y sus clientes con relación a la identidad del cliente, las cuales serán de aplicación en relación con la apertura de cuentas en entidades financieras.

(2) Requisitos mínimos. Como mínimo, las normas deberán exigir que las entidades financieras instrumenten y que los clientes (después de haberse efectuado la debida notificación ) cumplan con procedimientos razonables para:

  • verificar la identidad de toda persona que pretenda abrir una cuenta, en la medida razonable y practicable;

  • mantener registros de la información utilizada para verificar la identidad de una persona, incluyendo su nombre, domicilio y demás información identificatoria; y

  • consultar listados de terroristas u organizaciones terroristas, confirmados o sospechosos, entregados a la entidad financiera por los organismos gubernamentales con el fin de determinar si una persona que pretende abrir una cuenta aparece en dichos listados.

(3) Factores a considerar. Al dictar normas en virtud del presente inciso, el Secretario deberá tener en cuenta los distintos tipos de cuentas que mantienen las distintas clases de entidades financieras, los distintos métodos de apertura de cuentas, y los diferentes tipos de información identificatoria disponible.

(4) Ciertas entidades financieras. En el caso de una entidad financiera cuya operatoria consista en realizar las actividades financieras descriptas en el art. 4(k) de la Ley de Holdings Bancarios de 1956 (incluyendo actividades financieras sujetas a la autoridad de la Comisión de Negociación de Futuros de Commodities), las normas que el Secretario dicte en virtud del punto (1) deberán dictarse en forma conjunta con el regulador funcional federal (expresión definida en el art. 509 de la Ley Gramm-Leach-Bliley, incluyendo la Comisión de Negociación de Futuros de Commodities) que correspondiere a dicha entidad financiera.

(5) Exenciones. El Secretario (y, en el caso de una entidad financiera del tipo descripto en el punto (4), el organismo federal descripto en dicho punto) podrá, mediante norma u orden al efecto, eximir a cualquier entidad financiera o tipo de cuenta de las obligaciones previstas en las normas dictadas en virtud del presente inciso, de acuerdo con los estándares y procedimientos que el Secretario disponga.

(6) Fecha de entrada en vigencia. Las normas definitivas dictadas en virtud del presente inciso entrará en vigencia antes de transcurrido un año a partir de la fecha de dictado de la Ley de 2001 para la Supresión del Lavado de Dinero Internacional y de la Financiación de Actividades Terroristas".

(b) Estudio e informes. En el plazo de seis meses contados a partir del dictado de la presente Ley, el Secretario, previa consulta con los reguladores funcionales federales (término definido en el art. 509 de la Ley Gramm-Leach-Bliley) y los demás organismos gubernamentales correspondientes, deberá presentar al Congreso un informe con recomendaciones para:

  • determinar la forma más oportuna y efectiva de exigir que los ciudadanos extranjeros presenten a las entidades y organismos financieros nacionales información adecuada y veraz, comparable con la información que deben presentar los ciudadanos estadounidenses, con relación a la identidad, domicilio y demás información sobre dichos ciudadanos extranjeros que resulte necesaria a fin de que las entidades y agencias financieras puedan cumplir con lo dispuesto en este artículo;

  • exigir que los ciudadanos extranjeros soliciten y obtengan, antes de abrir una cuenta en una entidad financiera estadounidense, un número de identificación que funcione de manera similar al No. de Seguridad Social o No. de CUIT; y

  • establecer un sistema para que las entidades y organismos financieros nacionales revisen la información que mantienen los organismos de gobierno correspondientes a los efectos de verificar la identidad de los ciudadanos extranjeros que pretendan abrir cuentas en dichas entidades y agencias.

Artículo 327. Consideración de antecedentes relativos al lavado de dinero.

(a) Ley de Holdings Bancarios de 1956.

(1) En general. Por el presente se modifica el art. 3(c) de la Ley de Holdings Bancarios de 1956 (12 USC 1842(c)), añadiendo al final el siguiente párrafo:

"(6) Lavado de dinero. En todos los casos, la Junta deberá tener en cuenta la efectividad demostrada por la empresa o empresas en combatir las actividades de lavado de dinero, incluyendo en sus sucursales del exterior".

(2) Alcance de su aplicación. La modificación efectuada en el punto (1) precedente será de aplicación con respecto a cualquier solicitud presentada ante la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal bajo el art. 3 de la Ley de Holdings Bancarios de 1956 con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, y que no hubiera sido aprobada por la Junta a la fecha del dictado de la presente Ley.

(b) Fusiones sujetas a revisión en virtud de la Ley Federal de Seguro de Depósitos.

  • En general. Por el presente se modifica el art. 18(c) de la Ley federal de Seguro de Depósitos (12 USC 1828(c)), de la siguiente manera:

  • cambiando la denominación del punto (11) por la de punto (12); y

  • insertando luego del punto (10) el siguiente párrafo:

"(11) Lavado de dinero. En todos los casos, la Junta deberá tener en cuenta la efectividad demostrada por las entidades depositarias involucradas en la fusión propuesta, en combatir las actividades de lavado de dinero, incluyendo en sus sucursales del exterior."

(2) Alcance de su aplicación. La modificación efectuada en el punto (1) precedente será de aplicación con respecto a cualquier solicitud presentada ante el organismo correspondiente bajo el art. 18(c) de la Ley Federal de Seguro de Depósitos con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, y que no hubiera sido aprobada por los organismos correspondientes a la fecha del dictado de la presente Ley.

Artículo 328. Cooperación internacional en la identificación de los originantes de transferencias cablegráficas.

El Secretario deberá:

(1) previa consulta con el Procurador General de la Nación y el Secretario de Estado, tomar todas las medidas razonables a fin de alentar a los gobiernos extranjeros a exigir la inclusión del nombre del originante en las instrucciones de transferencia cablegráfica enviadas a los EE.UU. y otros países, información que deberá acompañar a la transferencia desde su origen y hasta el punto de desembolso; y

  • informar anualmente a la Comisión de Servicios Financieros de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Actividades Bancarias, Vivienda y Asuntos Urbanos del Senado con relación a:

  • los avances efectuados con relación al objetivo descripto en el punto (1), así como los impedimentos a su instrumentación y el nivel de cumplimiento estimado; y

  • los impedimentos a la instrumentación de un régimen en virtud del cual las transferencias estén acompañadas, desde su origen y hasta su desembolso, por una identificación apropiada (a criterio del Secretario) de los destinatarios de las mismas.

Artículo 329. Sanciones penales.

Toda persona que sea funcionario o empleado de una repartición, agencia, oficina, comisión u otra entidad del Gobierno federal, y toda otra persona que actúe en nombre de dichas entidades y que, directa o indirectamente, en relación con la administración del presente título, en forma corrupta exigiera, persiguiera, recibiera, aceptara o acordara recibir o aceptar cualquier cosa de valor, para sí o para cualquier otra persona física o jurídica, a cambio de:

  • dejarse influenciar en el desempeño de algún acto oficial;

  • dejarse influenciar para cometer, ayudar a cometer, confabularse con, o permitir, un fraude, o brindar la oportunidad para que se cometa un fraude contra los EE.UU.; o

  • dejarse inducir para hacer o dejar de hacer cualquier cosa en violación de sus deberes oficiales,

será multado con una suma de hasta tres veces el valor monetario de la cosa de valor en cuestión, o condenado hasta a 15 años de prisión, o ambas cosas. El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo estará sujeto a lo dispuesto en el título 18, capítulo 227, del Código de los EE.UU., y a las disposiciones de las Pautas Estadounidenses de Dictado de Sentencias.

Artículo 330. Cooperación internacional en las investigaciones de lavado de dinero, delitos financieros y las finanzas de grupos terroristas.

(a) Negociaciones. Es intención del Congreso que el Presidente instruya al Secretario de Estado, el Procurador General de la Nación, o el Secretario del Tesoro, según corresponda, y que en consulta con la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal, busque iniciar negociaciones con los organismos de contralor de entidades financieras y demás funcionarios de cualquier país extranjero cuyas entidades financieras operen con entidades financieras de los EE.UU. o que pudieran ser utilizadas por organizaciones terroristas del exterior (definidas en el art. 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad), por los integrantes o representantes de dichas organizaciones, o por cualquier persona que se dedique a actividades de lavado de dinero, delitos financieros u otros delitos.

(b) Objeto de las negociaciones. Es intención del Congreso que, al llevar a cabo las negociaciones descriptas en el punto (1) precedente, el Presidente instruya al Secretario de Estado, el Procurador General de la Nación, o el Secretario del Tesoro, según corresponda, que traten de acordar esfuerzos de cooperación, intercambios voluntarios de información, el uso de exhortos, tratados de asistencia recíproca legal, y acuerdos internacionales para:

  • asegurar que los bancos y otras entidades financieras del exterior lleven registros adecuados de la información de operaciones y cuentas con relación a organizaciones terroristas del exterior (definidas en el art. 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad), integrantes o representantes de dichas organizaciones, o cualquier persona que se dedique a actividades de lavado de dinero, delitos financieros u otros delitos; y

  • establecer un mecanismo por el cual dichos registros puedan ponerse a disposición de las autoridades estadounidenses y de los organismos nacionales de contralor de entidades financieras, cuando correspondiere.

Subtítulo B –

Modificaciones a la ley de secreto bancario

y otras mejoras.

Artículo 351. Modificaciones relativas a los informes sobre actividades sospechosas.

(a) Modificación relativa a la inmunidad de responsabilidad civil por divulgación de información. Por el presente se modifica el título 31, art. 5318(g)(3) del Código de los EE.UU., el cual queda redactado de la siguiente manera:

"(3) Responsabilidad por la divulgación de información.

(A) En general. Toda entidad financiera que voluntariamente revele a un organismo de gobierno una posible violación de las leyes o normas o divulgue información en virtud del presente inciso o de cualquier otra autorización, y todo director, funcionario, empleado o representante de dicha entidad financiera que revele o exija a otra persona que revele dicha información, no será responsable ante terceros en virtud de ninguna ley o reglamentación de los EE.UU., ni en virtud de la constitución, leyes o reglamentaciones de ningún estado o subdivisión política de ese país, ni en virtud de ningún contrato u otro acuerdo legalmente vinculante (incluyendo acuerdos de arbitraje), en razón de dicha divulgación de información o de la falta de notificación a la persona objeto de la misma, o a cualquier otra persona identificada en dicha información.

(B) Norma de interpretación. Lo dispuesto en el punto (A) precedente no podrá interpretarse de modo que dé lugar a:

  • la inferencia de que el término "persona" utilizado en el mismo puede interpretarse de manera más amplia que su uso normal para incluir a gobiernos u organismos gubernamentales; o

  • inmunidad respecto de, u otra forma de afectación de, acciones civiles o penales iniciadas por un gobierno u organismo gubernamental a fin de exigir el cumplimiento de la constitución, leyes o normas de ese gobierno u organismo".

(b) Prohibición de notificar la divulgación de información. Por el presente se modifica el título 31, art. 5318(g)(2) del Código de los EE.UU., el cual queda redactado de la siguiente manera

"(2) Prohibición de notificación.

(A) En general. Si una entidad financiera o un director, funcionario, empleado o representante de una entidad financiera informara una operación sospechosa a un organismo gubernamental, ya sea en forma voluntaria o en virtud de lo dispuesto en el presente artículo o cualquier otra autorización:

  • la entidad financiera, el director, funcionario, empleado o representante no podrá notificar a ninguna persona involucrada en la operación que la misma ha sido reportada; y

  • ningún empleado o funcionario del Gobierno Federal o de cualquier gobierno estadual, local, tribal o territorial dentro de los EE.UU. que tenga conocimiento de la existencia de dicho informe, podrá revelar a las personas involucradas en la operación que la misma ha sido reportada, a excepción del modo necesario para cumplir con las funciones oficiales de dicho funcionario o empleado.

(B) Divulgación de información en ciertas referencias de empleo.

(i) Norma de interpretación. No obstante la aplicación del punto (A) en cualquier otro contexto, no podrá interpretarse que el punto (A) prohibe que una entidad financiera, director, funcionario, empleado o representante de la misma incluya información que hubiera sido incluida en un informe al que se aplica lo dispuesto en el punto (A),

  • en una referencia escrita de empleo que se brinde de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18(w) de la Ley Federal de Seguro de Depósitos, en respuesta a una solicitud de otra entidad financiera; o

  • en una notificación escrita de despido o referencia de empleo que se efectúe de acuerdo con las normas de una organización autoregulada e inscripta ante el SEC o la Comisión de Negociación de Futuros de Commodities, con la salvedad de que en dicha referencia o notificación escrita no podrá señalarse que la misma información también fue incluida en el informe, o que se efectuó dicho informe.

(ii) Información no obligatoria. No podrá interpretarse que el punto (i) en sí mismo genera la obligación de incluir la información descripta en el punto (i) en una referencia de empleo o notificación de despido del tipo mencionado en el punto (i)."

Artículo 352. Programas anti-lavado de dinero.

(a) En general. Por el presente se modifica el título 31, art. 5318(h) del Código de los EE.UU., el cual queda redactado de la siguiente manera:

"(h) Programas anti-lavado de dinero.

  • En general. A fin de protegerse contra el lavado de dinero a través de las entidades financieras, cada entidad financiera deberá establecer programas anti-lavado de dinero, incluyendo como mínimo:

  • el desarrollo de políticas, procedimientos y controles internos;

  • la designación de un "compliance officer";

  • un programa permanente de capacitación para el personal; y

  • una función de auditoría independiente para someter dichos programas a prueba.

(2) Reglamentaciones. El Secretario del Tesoro, previa consulta con el regulador funcional federal que correspondiere (término definido en el art. 509 de la Ley Gramm-Leach-Bliley), podrá disponer estándares mínimos para los programas establecidos en virtud del punto (1) precedente, y podrá eximir de la aplicación de dichos estándares a cualquier entidad financiera que no esté sujeta a las disposiciones de lo normado en la parte 103 del título 31 del Código de Regulaciones Federales, o la norma que en el futuro la reemplace, durante todo el tiempo que dicha entidad financiera no se encuentre sujeta a las referidas disposiciones."

(b) Fecha de entrada en vigencia. La modificación efectuada por el inciso (a) entrará en vigencia al término de 180 días contados a partir de la fecha de dictado de la presente Ley.

(c) Fecha de aplicación de las normas; factores a tener en cuenta. Antes de finalizado el plazo de 180 días contados a partir del dictado de la presente Ley, el Secretario deberá dictar normas que consideren en qué medida los requisitos previstos en el presente artículo están en línea con las dimensiones, ubicación y actividades de las entidades financieras a las cuales resulten de aplicación dichas normas.

Artículo 353. Sanciones por el incumplimiento de órdenes de fijación de objetivos geográficos y ciertas exigencias de mantenimiento de registros, y ampliación del período de vigencia de las órdenes de fijación de objetivos geográficos.

(a) Sanción civil por incumplimiento de órdenes de fijación de objetivos geográficos. Por el presente se modifica el título 31, art. 5321(a)(1) del Código de los EE.UU., de la siguiente manera:

  • insertando "u orden emitida" después de "sub-capítulo o norma dictada"; y

  • insertando ", o incumpliendo a sabiendas una norma dictada en virtud del artículo 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos o el art. 123 e la Ley Pública 91-508", después de "artículos 5314 y 5315)".

(b) Sanciones penales por incumplimiento de órdenes de fijación de objetivos geográficos. Por el presente se modifica el título 31, art. 5322 del Código de los EE.UU., de la siguiente manera:

  • en el inciso (a):

  • insertando "u orden emitida" después de "incumpliendo a sabiendas el presente capítulo o una norma dictada"; y

  • insertando ", o incumpliendo a sabiendas una norma dictada en virtud del artículo 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos o el art. 123 e la Ley Pública 91-508", después de "artículos 5315 o 5324)"; y

(2) en el inciso (b):

(A) insertando "u orden emitida" después de "incumpliendo a sabiendas el presente capítulo o una norma dictada"; y

(B) insertando ", o incumpliendo a sabiendas una norma dictada en virtud del artículo 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos o el art. 123 e la Ley Pública 91-508", después de "artículos 5315 o 5324)".

(c) Estructuración de operaciones con el objeto de evadir órdenes de fijación de objetivos geográficos o ciertas exigencias de mantenimiento de registros. Por el presente se modifica el título 31, art. 5324(a) del Código de los EE.UU., de la siguiente manera:

  • insertando una coma después de "deberá";

  • tachando "artículo" e insertando "artículo, las exigencias de informes o mantenimiento de registros impuestas por una orden emitida en virtud del art. 5326, o las exigencias de informes impuestas por cualquier norma dictada en virtud del art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos o art. 123 de la Ley Pública 91-508";

  • en el punto (1), insertando ", presentar un informe o mantener un registro exigido por una orden emitida en virtud del art. 5326, o mantener un registro exigido en virtud de cualquier norma dictada en virtud del art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos o art. 123 de la Ley Pública 91-508", después de "norma dictada de virtud de dicho artículo"; y

  • en el punto (2), insertando ", presentar un informe o mantener un registro exigido por una orden emitida en virtud del art. 5326, o mantener un registro exigido en virtud de cualquier norma dictada en virtud del art. 5326, o mantener un registro exigido en virtud de cualquier norma dictada en virtud del art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos o art. 123 de la Ley Pública 91-508", después de "norma dictada de virtud de dicho artículo".

(d) Ampliación del período de vigencia de las órdenes de fijación de objetivos geográficos. Por el presente se modifica el título 31, art. 5326(d) del Código de los EE.UU., tachando "más de 60" e insertando "más de 180".

Artículo 354. Estrategia anti-lavado de dinero.

Por el presente se modifica el título 31, art. 5341(b) del Código de los EE.UU., añadiendo al final del mismo el siguiente texto:

"(12) Datos relacionados con la financiación del terrorismo. Los datos relativos a los esfuerzos de lavado de dinero relacionados con la financiación de actos de terrorismo internacionales, y los esfuerzos destinados a l