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Artículo
323. Ejecución
de sentencias extranjeras.
Por el presente se modifica
el titulo 28, art. 2467
del Código de los
EE.UU., de la siguiente
manera:
(1) en el inciso (d),
añadiendo la siguiente
redacción luego
del párrafo (2):
"(3) Preservación
de los bienes.
(A) En general. A fin
de preservar la disponibilidad
de los bienes sujetos
a una sentencia de confiscación
extranjera, el Gobierno
podrá solicitar,
y el juez podrá
dictar, una medida de
inhibición en virtud
del título 18,
artículo 983(j),
en cualquier momento antes
o después de realizada
una solicitud en virtud
de lo dispuesto en el
inciso (c)(1) de este
artículo.
- Elementos probatorios.
Al emitir una medida
de inhibición
en virtud del punto
(A) precedente, el tribunal:
- Podrá basarse
en la información
incluida en una declaración
jurada en la que se
describa el carácter
del procedimiento o
investigación
efectuado en el exterior,
que establezca un fundamento
suficiente para creer
que los bienes a inhibir
serán incluidos
en una sentencia de
confiscación
al cabo de dicho procedimiento;
o
- podrá inscribir
y ejecutar una medida
de inhibición
emanada de tribunal
competente en el país
extranjero y certificada
por el Procurador General
de la Nación
de los EE.UU. del modo
previsto en el punto
(b)(2).
(C) Límite a
las causales de objeción.
Ninguna persona podrá
oponerse a una medida
inhibitoria emanada en
virtud del punto (A) precedente
en razón de ser
objeto de un juicio paralelo
que involucre a los mismos
bienes y que se encuentre
pendiente ante un tribunal
extranjero."
(2) en el inciso (b)(1)(C),
tachando "estableciendo
que el acusado fue notificado
del procedimiento con
anticipación suficiente
para permitirle"
e insertando "estableciendo
que la nación extranjera
tomó medidas, de
acuerdo con los principios
del debido proceso legal,
para notificar el procedimiento
a todas las personas con
derecho sobre los bienes,
con anticipación
suficiente para permitirles";
(3) en el inciso (d)(1)(D),
tachando "el acusado
en el proceso ante el
tribunal extranjero no
fue notificado",
e insertando "la
nación extranjera
no tomó medidas,
de acuerdo con los principios
del debido proceso legal,
para notificar el procedimiento
a una persona con derecho
sobre los bienes";
y
(4) en el inciso (a)(2)(A),
insertando ", cualquier
incumplimiento de normas
extranjeras que constituiría
un incumplimiento o un
delito en virtud del cual
pudieran confiscarse bienes
bajo las leyes federales
si el delito se cometiera
en los EE.UU.", después
de "Convención
de las Naciones Unidas".
Artículo
324. Informe y recomendación.
En el plazo de 30 meses
contados a partir del
dictado de la presente
Ley, el Secretario, previa
consulta con el Procurador
General de la Nación,
los organismos bancarios
federales (definidos en
el art. 3 de la Ley Federal
de Seguro de Depósitos),
la Junta de Administración
Nacional de Cooperativas
de Crédito, el
SEC y cualquier otro organismo
que el Secretario disponga,
a criterio del Secretario,
evaluará el funcionamiento
de las disposiciones del
presente subtítulo
y realizará recomendaciones
al Congreso con relación
a las medidas legislativas
que el Secretario considere
necesarias o aconsejables
en tal sentido.
Artículo
325. Cuentas de concentración
en entidades financieras.
Por el presente se modifica
el título 31, art.
5318(h) del Código
de los EE.UU., modificado
por el art. 202 del presente
título, añadiendo
al final el siguiente
texto:
"(3) Cuentas de
concentración.
El Secretario podrá
dictar normas en virtud
del presente inciso que
reglamenten el mantenimiento
de cuentas de concentración
por parte de las entidades
financieras, con el objeto
de asegurar que las mismas
no se utilicen para impedir
que las autoridades logren
relacionar a un cliente
determinado con los movimientos
de fondos de los cuales
ese cliente es el titular
directo o real. Como mínimo,
dichas normas deberán:
(A) prohibir que las
entidades financieras
permitan a sus clientes
efectuar operaciones moviendo
sus fondos hacia, desde
o a través de cuentas
de concentración
de la entidad financiera;
(B) prohibir que las
entidades financieras
y sus empleados informen
a los clientes la existencia
de cuentas de concentración
de la entidad o la forma
de identificarlas; y
(C) exigir que cada
entidad financiera establezca
procedimientos escritos
que reglamenten la documentación
de todas las operaciones
que involucren a una cuenta
de concentración,
los cuales deberán
garantizar que, cuando
en una operación
que involucre a una cuenta
de concentración
se confundan los fondos
de uno o más clientes,
se documente la identidad
de cada uno de ellos y
el monto específico
correspondiente a cada
uno".
Artículo
326. Verificación
de la identidad.
(a) En general.
Por el presente se modifica
el título 31, art.
5318 del Código
de los EE.UU., añadiendo
al final del mismo el
siguiente texto:
"(I) Identificación
y verificación
de los titulares de cuenta.
(1) En general. Con
sujeción a los
requerimientos previstos
en este inciso, el Secretario
del Tesoro dictará
normas que establezcan
los estándares
mínimos para las
entidades financieras
y sus clientes con relación
a la identidad del cliente,
las cuales serán
de aplicación en
relación con la
apertura de cuentas en
entidades financieras.
(2) Requisitos mínimos.
Como mínimo, las
normas deberán
exigir que las entidades
financieras instrumenten
y que los clientes (después
de haberse efectuado la
debida notificación
) cumplan con procedimientos
razonables para:
- verificar la identidad
de toda persona que
pretenda abrir una cuenta,
en la medida razonable
y practicable;
- mantener registros
de la información
utilizada para verificar
la identidad de una
persona, incluyendo
su nombre, domicilio
y demás información
identificatoria; y
- consultar listados
de terroristas u organizaciones
terroristas, confirmados
o sospechosos, entregados
a la entidad financiera
por los organismos gubernamentales
con el fin de determinar
si una persona que pretende
abrir una cuenta aparece
en dichos listados.
(3) Factores a considerar.
Al dictar normas en virtud
del presente inciso, el
Secretario deberá
tener en cuenta los distintos
tipos de cuentas que mantienen
las distintas clases de
entidades financieras,
los distintos métodos
de apertura de cuentas,
y los diferentes tipos
de información
identificatoria disponible.
(4) Ciertas entidades
financieras. En el caso
de una entidad financiera
cuya operatoria consista
en realizar las actividades
financieras descriptas
en el art. 4(k) de la
Ley de Holdings Bancarios
de 1956 (incluyendo actividades
financieras sujetas a
la autoridad de la Comisión
de Negociación
de Futuros de Commodities),
las normas que el Secretario
dicte en virtud del punto
(1) deberán dictarse
en forma conjunta con
el regulador funcional
federal (expresión
definida en el art. 509
de la Ley Gramm-Leach-Bliley,
incluyendo la Comisión
de Negociación
de Futuros de Commodities)
que correspondiere a dicha
entidad financiera.
(5) Exenciones. El Secretario
(y, en el caso de una
entidad financiera del
tipo descripto en el punto
(4), el organismo federal
descripto en dicho punto)
podrá, mediante
norma u orden al efecto,
eximir a cualquier entidad
financiera o tipo de cuenta
de las obligaciones previstas
en las normas dictadas
en virtud del presente
inciso, de acuerdo con
los estándares
y procedimientos que el
Secretario disponga.
(6) Fecha de entrada
en vigencia. Las normas
definitivas dictadas en
virtud del presente inciso
entrará en vigencia
antes de transcurrido
un año a partir
de la fecha de dictado
de la Ley de 2001 para
la Supresión del
Lavado de Dinero Internacional
y de la Financiación
de Actividades Terroristas".
(b) Estudio e informes.
En el plazo de seis meses
contados a partir del
dictado de la presente
Ley, el Secretario, previa
consulta con los reguladores
funcionales federales
(término definido
en el art. 509 de la Ley
Gramm-Leach-Bliley) y
los demás organismos
gubernamentales correspondientes,
deberá presentar
al Congreso un informe
con recomendaciones para:
- determinar la forma
más oportuna
y efectiva de exigir
que los ciudadanos extranjeros
presenten a las entidades
y organismos financieros
nacionales información
adecuada y veraz, comparable
con la información
que deben presentar
los ciudadanos estadounidenses,
con relación
a la identidad, domicilio
y demás información
sobre dichos ciudadanos
extranjeros que resulte
necesaria a fin de que
las entidades y agencias
financieras puedan cumplir
con lo dispuesto en
este artículo;
- exigir que los ciudadanos
extranjeros soliciten
y obtengan, antes de
abrir una cuenta en
una entidad financiera
estadounidense, un número
de identificación
que funcione de manera
similar al No. de Seguridad
Social o No. de CUIT;
y
- establecer un sistema
para que las entidades
y organismos financieros
nacionales revisen la
información que
mantienen los organismos
de gobierno correspondientes
a los efectos de verificar
la identidad de los
ciudadanos extranjeros
que pretendan abrir
cuentas en dichas entidades
y agencias.
Artículo
327. Consideración
de antecedentes relativos
al lavado de dinero.
(a) Ley de Holdings
Bancarios de 1956.
(1) En general. Por
el presente se modifica
el art. 3(c) de la Ley
de Holdings Bancarios
de 1956 (12 USC 1842(c)),
añadiendo al final
el siguiente párrafo:
"(6) Lavado de
dinero. En todos los casos,
la Junta deberá
tener en cuenta la efectividad
demostrada por la empresa
o empresas en combatir
las actividades de lavado
de dinero, incluyendo
en sus sucursales del
exterior".
(2) Alcance de su aplicación.
La modificación
efectuada en el punto
(1) precedente será
de aplicación con
respecto a cualquier solicitud
presentada ante la Junta
de Gobernadores del Sistema
de la Reserva Federal
bajo el art. 3 de la Ley
de Holdings Bancarios
de 1956 con posterioridad
al 31 de diciembre de
2001, y que no hubiera
sido aprobada por la Junta
a la fecha del dictado
de la presente Ley.
(b) Fusiones sujetas
a revisión en virtud
de la Ley Federal de Seguro
de Depósitos.
- En general. Por el
presente se modifica
el art. 18(c) de la
Ley federal de Seguro
de Depósitos
(12 USC 1828(c)), de
la siguiente manera:
- cambiando la denominación
del punto (11) por la
de punto (12); y
- insertando luego del
punto (10) el siguiente
párrafo:
"(11) Lavado de
dinero. En todos los casos,
la Junta deberá
tener en cuenta la efectividad
demostrada por las entidades
depositarias involucradas
en la fusión propuesta,
en combatir las actividades
de lavado de dinero, incluyendo
en sus sucursales del
exterior."
(2) Alcance de su aplicación.
La modificación
efectuada en el punto
(1) precedente será
de aplicación con
respecto a cualquier solicitud
presentada ante el organismo
correspondiente bajo el
art. 18(c) de la Ley Federal
de Seguro de Depósitos
con posterioridad al 31
de diciembre de 2001,
y que no hubiera sido
aprobada por los organismos
correspondientes a la
fecha del dictado de la
presente Ley.
Artículo
328. Cooperación
internacional en la identificación
de los originantes de
transferencias cablegráficas.
El Secretario deberá:
(1) previa consulta
con el Procurador General
de la Nación y
el Secretario de Estado,
tomar todas las medidas
razonables a fin de alentar
a los gobiernos extranjeros
a exigir la inclusión
del nombre del originante
en las instrucciones de
transferencia cablegráfica
enviadas a los EE.UU.
y otros países,
información que
deberá acompañar
a la transferencia desde
su origen y hasta el punto
de desembolso; y
- informar anualmente
a la Comisión
de Servicios Financieros
de la Cámara
de Diputados y a la
Comisión de Actividades
Bancarias, Vivienda
y Asuntos Urbanos del
Senado con relación
a:
- los avances efectuados
con relación
al objetivo descripto
en el punto (1), así
como los impedimentos
a su instrumentación
y el nivel de cumplimiento
estimado; y
- los impedimentos a
la instrumentación
de un régimen
en virtud del cual las
transferencias estén
acompañadas,
desde su origen y hasta
su desembolso, por una
identificación
apropiada (a criterio
del Secretario) de los
destinatarios de las
mismas.
Artículo
329. Sanciones penales.
Toda persona que sea
funcionario o empleado
de una repartición,
agencia, oficina, comisión
u otra entidad del Gobierno
federal, y toda otra persona
que actúe en nombre
de dichas entidades y
que, directa o indirectamente,
en relación con
la administración
del presente título,
en forma corrupta exigiera,
persiguiera, recibiera,
aceptara o acordara recibir
o aceptar cualquier cosa
de valor, para sí
o para cualquier otra
persona física
o jurídica, a cambio
de:
- dejarse influenciar
en el desempeño
de algún acto
oficial;
- dejarse influenciar
para cometer, ayudar
a cometer, confabularse
con, o permitir, un
fraude, o brindar la
oportunidad para que
se cometa un fraude
contra los EE.UU.; o
- dejarse inducir para
hacer o dejar de hacer
cualquier cosa en violación
de sus deberes oficiales,
será multado
con una suma de hasta
tres veces el valor monetario
de la cosa de valor en
cuestión, o condenado
hasta a 15 años
de prisión, o ambas
cosas. El incumplimiento
de las disposiciones del
presente artículo
estará sujeto a
lo dispuesto en el título
18, capítulo 227,
del Código de los
EE.UU., y a las disposiciones
de las Pautas Estadounidenses
de Dictado de Sentencias.
Artículo
330. Cooperación
internacional en las investigaciones
de lavado de dinero, delitos
financieros y las finanzas
de grupos terroristas.
(a) Negociaciones.
Es intención del
Congreso que el Presidente
instruya al Secretario
de Estado, el Procurador
General de la Nación,
o el Secretario del Tesoro,
según corresponda,
y que en consulta con
la Junta de Gobernadores
del Sistema de la Reserva
Federal, busque iniciar
negociaciones con los
organismos de contralor
de entidades financieras
y demás funcionarios
de cualquier país
extranjero cuyas entidades
financieras operen con
entidades financieras
de los EE.UU. o que pudieran
ser utilizadas por organizaciones
terroristas del exterior
(definidas en el art.
219 de la Ley de Inmigración
y Nacionalidad), por los
integrantes o representantes
de dichas organizaciones,
o por cualquier persona
que se dedique a actividades
de lavado de dinero, delitos
financieros u otros delitos.
(b) Objeto de las
negociaciones. Es
intención del Congreso
que, al llevar a cabo
las negociaciones descriptas
en el punto (1) precedente,
el Presidente instruya
al Secretario de Estado,
el Procurador General
de la Nación, o
el Secretario del Tesoro,
según corresponda,
que traten de acordar
esfuerzos de cooperación,
intercambios voluntarios
de información,
el uso de exhortos, tratados
de asistencia recíproca
legal, y acuerdos internacionales
para:
- asegurar que los bancos
y otras entidades financieras
del exterior lleven
registros adecuados
de la información
de operaciones y cuentas
con relación
a organizaciones terroristas
del exterior (definidas
en el art. 219 de la
Ley de Inmigración
y Nacionalidad), integrantes
o representantes de
dichas organizaciones,
o cualquier persona
que se dedique a actividades
de lavado de dinero,
delitos financieros
u otros delitos; y
- establecer un mecanismo
por el cual dichos registros
puedan ponerse a disposición
de las autoridades estadounidenses
y de los organismos
nacionales de contralor
de entidades financieras,
cuando correspondiere.
Subtítulo B –
Modificaciones a la ley
de secreto bancario
y otras mejoras.
Artículo
351. Modificaciones relativas
a los informes sobre actividades
sospechosas.
(a) Modificación
relativa a la inmunidad
de responsabilidad civil
por divulgación
de información.
Por el presente se modifica
el título 31, art.
5318(g)(3) del Código
de los EE.UU., el cual
queda redactado de la
siguiente manera:
"(3) Responsabilidad
por la divulgación
de información.
(A) En general. Toda
entidad financiera que
voluntariamente revele
a un organismo de gobierno
una posible violación
de las leyes o normas
o divulgue información
en virtud del presente
inciso o de cualquier
otra autorización,
y todo director, funcionario,
empleado o representante
de dicha entidad financiera
que revele o exija a otra
persona que revele dicha
información, no
será responsable
ante terceros en virtud
de ninguna ley o reglamentación
de los EE.UU., ni en virtud
de la constitución,
leyes o reglamentaciones
de ningún estado
o subdivisión política
de ese país, ni
en virtud de ningún
contrato u otro acuerdo
legalmente vinculante
(incluyendo acuerdos de
arbitraje), en razón
de dicha divulgación
de información
o de la falta de notificación
a la persona objeto de
la misma, o a cualquier
otra persona identificada
en dicha información.
(B) Norma de interpretación.
Lo dispuesto en el punto
(A) precedente no podrá
interpretarse de modo
que dé lugar a:
- la inferencia de que
el término "persona"
utilizado en el mismo
puede interpretarse
de manera más
amplia que su uso normal
para incluir a gobiernos
u organismos gubernamentales;
o
- inmunidad respecto
de, u otra forma de
afectación de,
acciones civiles o penales
iniciadas por un gobierno
u organismo gubernamental
a fin de exigir el cumplimiento
de la constitución,
leyes o normas de ese
gobierno u organismo".
(b) Prohibición
de notificar la divulgación
de información.
Por el presente se modifica
el título 31, art.
5318(g)(2) del Código
de los EE.UU., el cual
queda redactado de la
siguiente manera
"(2) Prohibición
de notificación.
(A) En general. Si una
entidad financiera o un
director, funcionario,
empleado o representante
de una entidad financiera
informara una operación
sospechosa a un organismo
gubernamental, ya sea
en forma voluntaria o
en virtud de lo dispuesto
en el presente artículo
o cualquier otra autorización:
- la entidad financiera,
el director, funcionario,
empleado o representante
no podrá notificar
a ninguna persona involucrada
en la operación
que la misma ha sido
reportada; y
- ningún empleado
o funcionario del Gobierno
Federal o de cualquier
gobierno estadual, local,
tribal o territorial
dentro de los EE.UU.
que tenga conocimiento
de la existencia de
dicho informe, podrá
revelar a las personas
involucradas en la operación
que la misma ha sido
reportada, a excepción
del modo necesario para
cumplir con las funciones
oficiales de dicho funcionario
o empleado.
(B) Divulgación
de información
en ciertas referencias
de empleo.
(i) Norma de interpretación.
No obstante la aplicación
del punto (A) en cualquier
otro contexto, no podrá
interpretarse que el punto
(A) prohibe que una entidad
financiera, director,
funcionario, empleado
o representante de la
misma incluya información
que hubiera sido incluida
en un informe al que se
aplica lo dispuesto en
el punto (A),
- en una referencia
escrita de empleo que
se brinde de acuerdo
con lo dispuesto en
el art. 18(w) de la
Ley Federal de Seguro
de Depósitos,
en respuesta a una solicitud
de otra entidad financiera;
o
- en una notificación
escrita de despido o
referencia de empleo
que se efectúe
de acuerdo con las normas
de una organización
autoregulada e inscripta
ante el SEC o la Comisión
de Negociación
de Futuros de Commodities,
con la salvedad de que
en dicha referencia
o notificación
escrita no podrá
señalarse que
la misma información
también fue incluida
en el informe, o que
se efectuó dicho
informe.
(ii) Información
no obligatoria. No podrá
interpretarse que el punto
(i) en sí mismo
genera la obligación
de incluir la información
descripta en el punto
(i) en una referencia
de empleo o notificación
de despido del tipo mencionado
en el punto (i)."
Artículo
352. Programas anti-lavado
de dinero.
(a) En general.
Por el presente se modifica
el título 31, art.
5318(h) del Código
de los EE.UU., el cual
queda redactado de la
siguiente manera:
"(h) Programas
anti-lavado de dinero.
- En general. A fin
de protegerse contra
el lavado de dinero
a través de las
entidades financieras,
cada entidad financiera
deberá establecer
programas anti-lavado
de dinero, incluyendo
como mínimo:
- el desarrollo de políticas,
procedimientos y controles
internos;
- la designación
de un "compliance
officer";
- un programa permanente
de capacitación
para el personal; y
- una función
de auditoría
independiente para someter
dichos programas a prueba.
(2) Reglamentaciones.
El Secretario del Tesoro,
previa consulta con el
regulador funcional federal
que correspondiere (término
definido en el art. 509
de la Ley Gramm-Leach-Bliley),
podrá disponer
estándares mínimos
para los programas establecidos
en virtud del punto (1)
precedente, y podrá
eximir de la aplicación
de dichos estándares
a cualquier entidad financiera
que no esté sujeta
a las disposiciones de
lo normado en la parte
103 del título
31 del Código de
Regulaciones Federales,
o la norma que en el futuro
la reemplace, durante
todo el tiempo que dicha
entidad financiera no
se encuentre sujeta a
las referidas disposiciones."
(b) Fecha de entrada
en vigencia. La modificación
efectuada por el inciso
(a) entrará en
vigencia al término
de 180 días contados
a partir de la fecha de
dictado de la presente
Ley.
(c) Fecha de aplicación
de las normas; factores
a tener en cuenta.
Antes de finalizado el
plazo de 180 días
contados a partir del
dictado de la presente
Ley, el Secretario deberá
dictar normas que consideren
en qué medida los
requisitos previstos en
el presente artículo
están en línea
con las dimensiones, ubicación
y actividades de las entidades
financieras a las cuales
resulten de aplicación
dichas normas.
Artículo
353. Sanciones por el
incumplimiento de órdenes
de fijación de
objetivos geográficos
y ciertas exigencias de
mantenimiento de registros,
y ampliación del
período de vigencia
de las órdenes
de fijación de
objetivos geográficos.
(a) Sanción civil
por incumplimiento de
órdenes de fijación
de objetivos geográficos.
Por el presente se modifica
el título 31, art.
5321(a)(1) del Código
de los EE.UU., de la siguiente
manera:
- insertando "u
orden emitida"
después de "sub-capítulo
o norma dictada";
y
- insertando ",
o incumpliendo a sabiendas
una norma dictada en
virtud del artículo
21 de la Ley Federal
de Seguro de Depósitos
o el art. 123 e la Ley
Pública 91-508",
después de "artículos
5314 y 5315)".
(b) Sanciones penales
por incumplimiento de
órdenes de fijación
de objetivos geográficos.
Por el presente se modifica
el título 31, art.
5322 del Código
de los EE.UU., de la siguiente
manera:
- insertando "u
orden emitida"
después de "incumpliendo
a sabiendas el presente
capítulo o una
norma dictada";
y
- insertando ",
o incumpliendo a sabiendas
una norma dictada en
virtud del artículo
21 de la Ley Federal
de Seguro de Depósitos
o el art. 123 e la Ley
Pública 91-508",
después de "artículos
5315 o 5324)";
y
(2) en el inciso (b):
(A) insertando "u
orden emitida" después
de "incumpliendo
a sabiendas el presente
capítulo o una
norma dictada"; y
(B) insertando ",
o incumpliendo a sabiendas
una norma dictada en virtud
del artículo 21
de la Ley Federal de Seguro
de Depósitos o
el art. 123 e la Ley Pública
91-508", después
de "artículos
5315 o 5324)".
(c) Estructuración
de operaciones con el
objeto de evadir órdenes
de fijación de
objetivos geográficos
o ciertas exigencias de
mantenimiento de registros.
Por el presente se modifica
el título 31, art.
5324(a) del Código
de los EE.UU., de la siguiente
manera:
- insertando una coma
después de "deberá";
- tachando "artículo"
e insertando "artículo,
las exigencias de informes
o mantenimiento de registros
impuestas por una orden
emitida en virtud del
art. 5326, o las exigencias
de informes impuestas
por cualquier norma
dictada en virtud del
art. 21 de la Ley Federal
de Seguro de Depósitos
o art. 123 de la Ley
Pública 91-508";
- en el punto (1), insertando
", presentar un
informe o mantener un
registro exigido por
una orden emitida en
virtud del art. 5326,
o mantener un registro
exigido en virtud de
cualquier norma dictada
en virtud del art. 21
de la Ley Federal de
Seguro de Depósitos
o art. 123 de la Ley
Pública 91-508",
después de "norma
dictada de virtud de
dicho artículo";
y
- en el punto (2), insertando
", presentar un
informe o mantener un
registro exigido por
una orden emitida en
virtud del art. 5326,
o mantener un registro
exigido en virtud de
cualquier norma dictada
en virtud del art. 5326,
o mantener un registro
exigido en virtud de
cualquier norma dictada
en virtud del art. 21
de la Ley Federal de
Seguro de Depósitos
o art. 123 de la Ley
Pública 91-508",
después de "norma
dictada de virtud de
dicho artículo".
(d) Ampliación
del período de
vigencia de las órdenes
de fijación de
objetivos geográficos.
Por el presente se modifica
el título 31, art.
5326(d) del Código
de los EE.UU., tachando
"más de 60"
e insertando "más
de 180".
Artículo 354.
Estrategia anti-lavado
de dinero.
Por el presente se modifica
el título 31, art.
5341(b) del Código
de los EE.UU., añadiendo
al final del mismo el
siguiente texto:
"(12) Datos relacionados
con la financiación
del terrorismo. Los datos
relativos a los esfuerzos
de lavado de dinero relacionados
con la financiación
de actos de terrorismo
internacionales, y los
esfuerzos destinados a
l |