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Art.
301. Título abreviado.
Podrá hacerse
referencia a este título
como la "Ley de 2001
para la Supresión
del Lavado de Dinero Internacional
y de la Financiación
de Actividades Terroristas".
Art.
302. Considerandos y propósito.
(a) Considerandos.
El Congreso considera
que:
el lavado de dinero,
estimado por el FMI entre
el 2% y el 5% del producto
bruto interno mundial,
que es de por lo menos
US$600.000.000.000 anuales,
constituye la fuente de
financiamiento que permite
que organizaciones delictivas
transnacionales lleven
a cabo y amplíen
sus operaciones en detrimento
de la seguridad de los
ciudadanos estadounidenses;
el lavado de dinero,
y los defectos en la transparencia
financiera que los lavadores
de dinero aprovechan,
resultan críticos
para el financiamiento
del terrorismo global
y la provisión
de fondos destinados a
organizar ataques terroristas;
los lavadores de dinero
subvierten los mecanismos
financieros y relaciones
bancarias legítimas,
utilizándolos como
una "cubierta"
para el movimiento de
fondos de origen delictivo
y para el financiamiento
del crimen y el terrorismo,
y al hacerlo, pueden amenazar
la seguridad de los ciudadanos
de los EE.UU. y minar
la integridad de las entidades
financieras de ese país
y de los sistemas financieros
y comerciales globales
de los cuales dependen
la prosperidad y el crecimiento;
ciertas jurisdicciones
fuera de los EE.UU. que
ofrecen productos y facilidades
bancarias "offshore"
destinadas a brindar anonimato,
junto con sistemas débiles
de control y supervisión
financiera, constituyen
herramientas esenciales
para disfrazar la titularidad
y el movimiento de fondos
de origen delictivo, derivados
de (o utilizados para
cometer) delitos que van
desde el tráfico
de drogas, terrorismo,
contrabando de armas,
y tráfico de personas,
hasta fraudes financieros
cuyas víctimas
son los ciudadanos cumplidores
de la ley;
las operaciones que
involucran a dichas jurisdicciones
offshore hacen difícil
que los funcionarios de
la ley y los reguladores
puedan seguir el rastro
del dinero de los delincuentes,
organizaciones delictivas
internacionales, y organizaciones
terroristas mundiales;
las facilidades de corresponsalía
bancaria son uno de los
mecanismos bancarios susceptibles
en ciertas circunstancias
de ser manipulados por
los bancos extranjeros
a fin de permitir el lavado
de fondos, ocultando la
identidad de las partes
realmente involucradas
en las operaciones financieras;
los servicios de banca
privada pueden ser susceptibles
de manipulación
por parte de los lavadores
de dinero, por ejemplo,
funcionarios corruptos
de gobiernos extranjeros,
especialmente si dichos
servicios incluyen la
apertura de cuentas offshore
y facilidades para transferir
grandes sumas de fondos
personales a distintas
cuentas en todo el mundo;
los esfuerzos anti-lavado
de dinero de los EE.UU.
se ven impedidos por disposiciones
legales anticuadas e inadecuadas
que dificultan la investigación,
juzgamiento y confiscación
de bienes, especialmente
en los casos en que el
lavado de dinero involucra
a ciudadanos extranjeros,
bancos extranjeros, o
países extranjeros;
la capacidad de tomar
medidas efectivas para
contrarrestar la actividad
de los lavadores de dinero
internacionales exige
esfuerzos a nivel nacional,
así como bilateral
y multilateral, utilizando
herramientas especialmente
diseñadas al efecto;
y
el Comité de
Basilea sobre Reglamentación
Bancaria y Prácticas
de Supervisión
y la Fuerza de Tareas
de Acción Financiera
sobre Lavado de Dinero,
de las cuales EE.UU. es
integrante, han aprobado
principios y recomendaciones
internacionales para la
lucha contra el lavado
de dinero.
(b) Propósito.
El propósito de
este título es:
reforzar las medidas
de los EE.UU. destinadas
a prevenir, detectar y
perseguir el lavado de
dinero y el financiamiento
del terrorismo a nivel
internacional;
asegurar que:
las operaciones bancarias
y relaciones financieras
y la realización
de las mismas no sea contraria
a los propósitos
definidos en el título
31, capítulo 53,
sub-capítulo II
del Código de los
EE.UU., art. 21 de la
Ley Federal de Seguro
de Depósitos, o
el título I, capítulo
2, de la Ley Pública
91-508 (84 Ley 1116),
o faciliten el incumplimiento
de dichas normas; y
se siga cumpliendo el
propósito de dichas
normas, y que las mismas
se administren de manera
eficiente y efectiva;
reforzar las normas
dictadas por la Ley de
Control de Lavado de Dinero
de 1986 (18 USC nota 981),
especialmente con respecto
a delitos cometidos por
ciudadanos de terceros
países y entidades
financieras del exterior;
proporcionar un mandato
claro a nivel nacional
para reforzar el escrutinio
de dichas jurisdicciones
extranjeras, de las entidades
financieras que operen
fuera de los EE.UU. y
de los tipos de operaciones
internacionales o tipos
de cuentas que representen
una oportunidad específica
e identificable de abuso
criminal;
brindar al Secretario
del Tesoro (en adelante
el "Secretario")
amplia discrecionalidad,
con sujeción a
las salvaguardas previstas
en el título 5
de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Código
de los EE.UU., para tomar
medidas destinadas a resolver
los problemas específicos
de lavado de dinero que
presenten ciertas jurisdicciones
extranjeras, entidades
financieras que operen
fuera de los EE.UU. y
operaciones internacionales
o tipos de cuentas;
asegurar que el uso
de dichas medidas por
parte del Secretario otorgue
a las entidades financieras
afectadas la posibilidad
de expresar su opinión
sobre las mismas;
brindar una guía
para las entidades financieras
locales con relación
a las jurisdicciones del
exterior, entidades financieras
que operen fuera de los
EE.UU. y los tipos de
operaciones internacionales
que preocupan especialmente
al Gobierno de los EE.UU.;
asegurar que la confiscación
de activos en relación
con las actividades anti-terroristas
de los EE.UU. permita
que las partes afectadas
tengan la posibilidad
de hacer valer sus derechos,
de acuerdo con el debido
proceso legal;
aclarar los términos
de la exención
("safe harbor")
de responsabilidad civil
para la presentación
de informes sobre actividades
sospechosas;
reforzar la autoridad
del Secretario para emitir
y administrar órdenes
con relación a
ciertas áreas geográficas,
y aclarar que el incumplimiento
de dichas órdenes
o de cualquier otro requerimiento
impuesto en virtud de
la autoridad prevista
en el título I,
capítulo 2 de la
Ley Pública 91-508
y el título 31,
capítulo 53, sub-capítulos
II y III del Código
de los EE.UU. podrá
dar lugar a sanciones
penales y civiles;
asegurar que todos los
elementos adecuados de
la industria de servicios
financieros se encuentren
sujetos a la obligación
de informar a las autoridades
correspondientes las posibles
operaciones de lavado
de dinero, y que los conflictos
de jurisdicción
no afecten el análisis
del cumplimiento de dichas
obligaciones por parte
de las entidades financieras;
reforzar la capacidad
de las entidades financieras
de mantener la integridad
de su personal; y
reforzar las medidas
destinadas a prevenir
el uso del sistema financiero
estadounidense en beneficio
personal de funcionarios
extranjeros corruptos,
y facilitar la repatriación
de activos robados a los
ciudadanos de los países
a los cuales pertenecen
dichos activos.
Art.
303. Revisión por
parte del Congreso; consideración
sumaria.
(a) En general.
A partir del primer día
del ejercicio económico
2005, las disposiciones
del presente título
y las modificaciones en
él dispuestas quedarán
sin efecto si el Congreso
dictara una resolución
aprobada por ambas cámaras,
cuyo texto sería
el siguiente: "Se
deja sin efecto lo dispuesto
en la Ley de 2001 para
la Supresión del
Lavado de Dinero Internacional
y de la Financiación
de Actividades Terroristas
y las modificaciones dispuestas
en dicha Ley".
(b) Consideración
sumaria. Toda resolución
conjunta de ambas cámaras
presentada en virtud de
lo aquí dispuesto
deberá ser considerada
por el Congreso en forma
sumaria. En particular,
deberá ser considerada
por el Senado de acuerdo
con lo dispuesto en el
art. 601(b) de la Ley
de 1976 para la Asistencia
de Seguridad Internacional
y el Control de Armas.
Subtítulo A –
Medidas internacionales
contra el lavado de dinero
y otras medidas.
Art.
311. Medidas especiales
para las jurisdicciones,
entidades financieras
u operaciones financieras
que exigen especial atención
a los efectos del lavado
de dinero.
(a) En general.
Por el presente se modifica
el título 31, capítulo
53, sub-capítulo
II del Código de
los EE.UU., incluyendo
el siguiente nuevo artículo
luego del art. 5318:
"Art. 5318A. Medidas
especiales para las jurisdicciones,
entidades financieras
u operaciones financieras
que exigen especial atención
a los efectos del lavado
de dinero.
(a) Requerimientos internacionales
anti-lavado de dinero.
En general. El Secretario
del Tesoro podrá
exigir que las entidades
financieras nacionales
y organismos financieros
nacionales adopten una
o más de las medidas
especiales previstas en
el inciso (b), si el Secretario
considera que existen
motivos razonables para
suponer que una jurisdicción
fuera de los EE.UU., una
o más entidades
financieras que operen
fuera de los EE.UU., una
o más clases de
operaciones que involucren
a dicha jurisdicción,
o uno o más tipos
de cuentas, exigen especial
atención a los
efectos del lavado de
dinero, de acuerdo con
lo previsto en el inciso
(c).
Forma del requerimiento.
Las medidas especiales
previstas en:
el inciso (b), podrán
imponerse en el orden
que el Secretario disponga;
el inciso (b), puntos
(1) al (4), podrán
imponerse en virtud de
una reglamentación,
orden o de cualquier otra
forma permitida por ley;
y
el inciso (b)(5), podrán
imponerse únicamente
en virtud de una reglamentación.
(3) Duración
de las órdenes;
dictado de normas. Toda
orden en virtud de la
cual se imponga alguna
de las medidas especiales
previstas en los untos
(1) a (4) del inciso (b)
(a excepción de
la orden prevista en el
art. 5326),
deberá dictarse
junto con una notificación
de la propuesta del dictado
de una norma en relación
con dicha medida especial;
y
no podrá permanecer
en vigencia durante más
de 120 días, excepto
en virtud de una norma
dictada dentro del plazo
de 120 días a partir
del dictado de dicha orden.
(4) Proceso de selección
de medidas especiales.
A fin de elegir qué
medida o medidas especiales
adoptar en virtud del
presente inciso, el Secretario
del Tesoro:
deberá consultar
con el Presidente de la
Junta de Gobernadores
del Sistema de la Reserva
Federal y cualquier otro
organismo federal de contralor
bancario que pudiera corresponder,
de acuerdo a lo previsto
en el art. 3 de la Ley
Federal de Seguro de Depósitos,
el Secretario de Estado,
el SEC, la Comisión
de Negociación
de Futuros de Commidities
("Commodity Futures
Trading Commission"),
la Junta de Administración
de la Unión Nacional
de Créditos, y
a criterio del Secretario,
cualquier otro organismo
o parte interesada que
el Secretario considere
conveniente; y
deberá tener
en cuenta:
si otras naciones o
grupos multilaterales
han adoptado o están
en proceso de adoptar
medidas similares;
si la imposición
de medidas especiales
daría lugar a una
desventaja competitiva
importante, incluyendo
costos o cargas indebidos
en relación con
su cumplimiento, para
las entidades financieras
constituidas o habilitadas
en los EE.UU.;
en qué medida
la acción o su
oportunidad tendrían
un efecto sistémico
adverso importante sobre
el sistema internacional
de pagos, clearing y liquidación
de operaciones, o sobre
las actividades comerciales
legítimas que involucren
a la jurisdicción,
entidad o clase de operaciones
en cuestión; y
el efecto de la medida
sobre la seguridad nacional
y la política exterior
de los EE.UU.
(5) Ausencia de limitación
de otras facultades. Lo
dispuesto en el presente
artículo no dejará
sin efecto ni limitará
las demás facultades
otorgadas al Secretario
o a cualquier otro organismo
en virtud del presente
sub-capítulo o
de cualquier otra forma.
(b) Medidas especiales.
Las medidas especiales
a las que se hace referencia
en el inciso (a), con
respecto a una jurisdicción
fuera de los EE.UU., una
entidad financiera que
opere fuera de los EE.UU.,
una clase de operaciones
que involucre a dicha
jurisdicción extranjera,
o una o más clases
de cuentas, son las siguientes:
(1) Mantenimiento de
registros y obligación
de informar ciertas operaciones
financieras.
En general. El Secretario
del Tesoro podrá
exigir que cualquier entidad
financiera nacional u
organismo financiero nacional
mantenga registros, presente
informes, o ambas cosas,
relativos al monto total
de las operaciones, o
relativos a cada operación,
con respecto a una jurisdicción
del exterior, una o más
entidades financieras
que operen fuera de los
EE.UU., una o más
clases de operaciones
que involucren a dicha
jurisdicción extranjera,
o una o más clases
de cuentas, si el Secretario
considera que dicha jurisdicción,
entidad, o clase de operaciones
exige especial atención
a los efectos del lavado
de dinero.
Forma de los registros
e informes. Dichos registros
e informes deberán
efectuarse en la oportunidad,
del modo y durante el
lapso que el Secretario
disponga, debiendo incluir
la información
que el Secretario determine,
incluyendo:
la identidad y domicilio
de las partes de la operación
o relación, incluyendo
la identidad del originante
de cualquier transferencia
de fondos;
el carácter en
que actúan las
partes de la operación;
la identidad del titular
de los fondos involucrados
en la operación,
de acuerdo con el procedimiento
que el Secretario considere
razonable y practicable
a fin de obtener y conservar
dicha información;
y
una descripción
de cualquier operación.
(2) Información
relativa a los titulares.
Además de cualquier
otro requerimiento legal,
el Secretario podrá
exigir que cualquier entidad
financiera nacional u
organismo financiero nacional
tome las medidas que el
Secretario considere razonables
y practicables a fin de
obtener y conservar información
relativa al titular de
toda cuenta abierta en
los EE.UU. por una persona
extranjera (a excepción
de las entidades extranjeras
cuyas acciones estén
sujetas a requisitos de
presentación de
informes o se coticen
en una bolsa o mercado
de valores regulado),
o a un representante de
dicha persona extranjera,
que involucre una jurisdicción
del exterior, una o más
entidades financieras
que operen fuera de los
EE.UU., una o más
clases de operaciones
que involucren a dicha
jurisdicción del
exterior, o una o más
clases de cuentas, si
el Secretario considera
que dicha jurisdicción,
entidad, operación
o tipo de cuenta exige
especial atención
a los efectos del lavado
de dinero.
(3) Información
relativa a ciertas cuentas
de pago ("payable-through").
Si el Secretario considerara
que una jurisdicción
del exterior, una o más
entidades financieras
que operen fuera de los
EE.UU., una o más
clases de operaciones
que involucren a dicha
jurisdicción extranjera,
exige especial atención
a los efectos del lavado
de dinero, el Secretario
podrá exigir que
cualquier entidad financiera
nacional u organismo financiero
nacional que abra o mantenga
una cuenta de pago en
los EE.UU. en beneficio
de una entidad financiera
del exterior que involucre
a la referida jurisdicción
o entidad financiera que
opere fuera de los EE.UU.,
o una cuenta a través
de la cual pueda llevarse
a cabo dicha operación,
antes de abrir dicha cuenta:
identifique a cada cliente
(y representante de dicho
cliente) de la entidad
financiera que podrá
utilizar la cuenta o cuyas
operaciones se lleven
a cabo a través
de la misma; y
obtenga con relación
a cada cliente (y cada
representante), información
comparable a aquélla
que la entidad depositaria
obtiene en el giro normal
de sus operaciones con
respecto a sus clientes
residentes en los EE.UU.
Información relativa
a ciertas cuentas de corresponsalía.
Si el Secretario considerara
que una jurisdicción
del exterior, una o más
entidades financieras
que operen fuera de los
EE.UU., una o más
clases de operaciones
que involucren a dicha
jurisdicción extranjera,
exige especial atención
a los efectos del lavado
de dinero, el Secretario
podrá exigir que
cualquier entidad financiera
nacional u organismo financiero
nacional que abra o mantenga
una cuenta de corresponsalía
en los EE.UU. en beneficio
de una entidad financiera
del exterior que involucre
a la referida jurisdicción
o entidad financiera que
opere fuera de los EE.UU.,
o una cuenta de corresponsalía
a través de la
cual pueda llevarse a
cabo dicha operación,
antes de abrir dicha cuenta:
identifique a cada cliente
(y representante de dicho
cliente) de la entidad
financiera que podrá
utilizar la cuenta o cuyas
operaciones se lleven
a cabo a través
de la misma; y
obtenga con relación
a cada cliente (y cada
representante), información
comparable a aquélla
que la entidad depositaria
obtiene en el giro normal
de sus operaciones con
respecto a sus clientes
residentes en los EE.UU.
(5) Prohibiciones o
condiciones para abrir
o mantener ciertas cuentas
de pago ("payable-through")
o de corresponsalía.
Si el Secretario considerara
que una jurisdicción
del exterior, una o más
entidades financieras
que operen fuera de los
EE.UU., una o más
clases de operaciones
que involucren a dicha
jurisdicción extranjera,
exige especial atención
a los efectos del lavado
de dinero, el Secretario
–previa consulta con el
Secretario de Estado,
el Procurador General
de la Nación, y
el Presidente de la Junta
de Gobernadores del Sistema
de la Reserva Federal-
podrá prohibir
o imponer condiciones
para la apertura o mantenimiento
en los EE.UU. de cuentas
de corresponsalía
o payable-through por
parte de cualquier entidad
financiera nacional u
organismo financiero nacional
en beneficio o representación
de una entidad bancaria
del exterior, si la cuenta
involucrara a la referida
jurisdicción o
entidad, o si dichas operaciones
pudieran llevarse a cabo
a través de las
mismas.
(c) Consultas e información
a considerar a fin de
determinar qué
jurisdicciones, entidades,
tipos de cuentas u operaciones
exigen especial atención
a los efectos del lavado
de dinero.
(1) En general. A los
efectos de determinar
si existen motivos razonables
para suponer que una jurisdicción
del exterior, una o más
entidades financieras
que operen fuera de los
EE.UU., una o más
clases de operaciones
que involucren a dicha
jurisdicción del
exterior, o una o más
clases de cuentas exigen
especial atención
a los efectos del lavado
de dinero, facultando
en consecuencia al Secretario
a adoptar una o más
de las medidas especiales
previstas en el inciso
(b), el Secretario deberá
consultar con el Secretario
de Estado y el Procurador
General de la Nación.
(2) Consideraciones
adicionales. A fin de
determinar lo antedicho,
el Secretario deberá
considerar además
la información
que el Secretario considere
pertinente, incluyendo
los siguientes factores
potencialmente importantes:
(A) Factores jurisdiccionales:
En el caso de una jurisdicción
en particular:
pruebas de que existen
organizaciones delictivas,
terroristas internacionales,
o ambos, que hayan realizado
operaciones comerciales
en esa jurisdicción;
en qué medida
esa jurisdicción,
o las entidades financieras
que en ella operan, ofrecen
ventajas de secreto bancario
o ventajas regulatorias
especiales a no residentes;
el contenido y la calidad
de la administración
de las leyes de esa jurisdicción
referidas a la supervisión
de la actividad bancaria
y al lavado de dinero;
la relación entre
el volumen de operaciones
financieras que tienen
lugar en dicha jurisdicción
y las dimensiones de la
economía de la
misma;
en qué medida
las organizaciones internacionales
o expertos multilaterales
confiables consideran
a dicha jurisdicción
como un "paraíso"
fiscal o bancario;
si los EE.UU. tienen
un tratado de asistencia
legal recíproca
con esa jurisdicción,
y la experiencia de los
funcionarios estadounidenses
en la obtención
de información
sobre las operaciones
originadas en dicha jurisdicción
o canalizadas a través
de ella; y
en qué medida
esa jurisdicción
se caracteriza por altos
niveles de corrupción
oficial o institucional.
(B) Factores institucionales.
En caso de contemplarse
la decisión de
aplicar una o más
de las medidas especiales
previstas en el inciso
(b) sólo a una
o varias entidades financieras,
o a una operación
o clase de operaciones,
o a un tipo de cuenta,
o a todos los elementos
antedichos, que involucren
a una jurisdicción
en particular:
la medida en la que
dichas entidades, operaciones
o tipos de cuentas se
utilizan para facilitar
o promover el lavado de
dinero en esa jurisdicción
o a través de ella;
la medida en la cual
dichas entidades, operaciones
o tipos de cuentas se
utilizan con fines comerciales
legítimos en dicha
jurisdicción; y
si la medida a adoptar
resulta suficiente para
asegurar, con relación
a las operaciones que
involucren a esa jurisdicción
y a las entidades que
en ella operan, que se
seguirá cumpliendo
el propósito del
presente sub-capítulo,
y para protegerse contra
el lavado internacional
de dinero y otros delitos
financieros.
(d) Notificación
de medidas especiales
invocadas por el Secretario.
A más tardar a
los diez días contados
a partir de la fecha en
que el Secretario del
Tesoro adopte una medida
de acuerdo a lo previsto
en el inciso (a)(1), el
Secretario deberá
notificar la misma por
escrito a la Comisión
de Servicios Financieros
de la Cámara de
Diputados y a la Comisión
de Actividades Bancarias,
Vivienda y Asuntos Urbanos
del Senado.
(e) Definiciones. No
obstante cualquier disposición
en contrario del presente
sub-capítulo, a
los efectos de este artículo
y de los artículos
(i) y (j) del art. 5318,
serán de aplicación
las siguientes definiciones:
(1) Definiciones bancarias.
Las siguientes definiciones
serán de aplicación
con respecto a un banco:
(A) Cuenta: El término
"cuenta":
significa una relación
bancaria o comercial formal
establecida con el fin
de prestar servicios y
realizar otras operaciones
financieras en forma habitual;
y
incluye las cuentas
a la vista, cajas de ahorro,
y demás cuentas
operativas o de activos,
cuentas de crédito
u otras formas de extensión
de crédito.
(B) Cuenta de corresponsalía.
La expresión "cuenta
de corresponsalía"
significa una cuenta establecida
a fin de recibir depósitos
de una entidad financiera
del exterior, efectuar
pagos en nombre de una
entidad financiera del
exterior, o manejar otras
operaciones financieras
relacionadas con la misma.
(C) Cuenta de pago ("payable-through").
La expresión "cuenta
de pago" significa
una cuenta, incluyendo
cuentas transaccionales
(definidas en el art.
19(b)(1)(C) de la Ley
de la Reserva Federal),
abierta en una entidad
depositaria por una entidad
financiera del exterior,
mediante la cual esta
última permite
que sus clientes realicen
–ya sea directamente o
a través de una
sub-cuenta- actividades
bancarias usuales en relación
con la actividad bancaria
en los EE.UU.
(2) Definiciones aplicables
a entidades no bancarias.
Con respecto a las entidades
financieras que no sean
bancos, el Secretario,
previa consulta con el
organismo regulatorio
federal que corresponda
(definido en el art. 509
de la Ley Gramm-Leach-Bliley),
deberá definir
mediante regulación
al efecto, el término
"cuenta", debiendo
incluir en el significado
de dicho término
(en la medida que el Secretario
considere adecuada) disposiciones
similares a las relativas
a las cuentas "payable
through" y de corresponsalía.
(3) Definición
regulatoria de titularidad
efectiva. El Secretario
deberá dictar normas
en las que defina el concepto
de titularidad efectiva
("beneficial ownership")
de una cuenta a los efectos
del presente artículo
y de los incisos (i) y
(j) del art. 5318. Dichas
normas deberán
hacer referencia a la
capacidad de una persona
física para fondear,
dirigir o manejar la cuenta
(incluyendo de manera
no taxativa, la facultad
de instruir que se realicen
pagos desde o hacia la
cuenta), y el interés
de la persona en la renta
o corpus de la cuenta,
debiendo asegurar que
la identificación
de personas en virtud
de este artículo
no se extienda a aquéllas
personas cuyo interés
en la renta o corpus de
la cuenta sea irrelevante.
(4) Otros términos.
El Secretario podrá,
mediante regulación
al efecto, definir con
mayor precisión
los términos indicados
en los párrafos
(1), (2) y (3) precedentes,
y definir otros términos
a los efectos del presente
artículo, del modo
que el Secretario considere
apropiado."
(b) Modificación
de carácter administrativo.
Por el presente se modifica
el índice de artículos
del título 31,
capítulo 53, sub-capítulo
II del Código de
los EE.UU., insertando
el siguiente texto luego
del ítem relativo
al artículo 5318:
"5318A. Medidas
especiales para jurisdicciones,
entidades financieras
u operaciones internacionales
que exigen especial atención
a los efectos del lavado
de dinero".
Artículo
312. Disposiciones especiales
de debida diligencia para
cuentas de corresponsalía
y cuentas de banca privada.
(a) En general.
Por el presente se modifica
el artículo 5318
del título 31 del
Código de los EE.UU.,
incluyendo la siguiente
redacción al final
del mismo:
"(i) Debida diligencia
para cuentas de banca
privada en los EE.UU.
y cuentas bancarias de
corresponsalía
que involucren a personas
extranjeras.
(1) En general. Toda
entidad financiera que
establezca, mantenga,
administre o maneje una
cuenta de banca privada
o cuenta de corresponsalía
en los EE.UU. en beneficio
de una persona no estadounidense,
incluyendo personas físicas
que visiten los EE.UU.,
o representantes de personas
no estadounidenses, deberá
establecer políticas,
procedimientos y controles
de debida diligencia apropiados,
específicos y de
ser necesario, más
exigentes, razonablemente
diseñados a fin
de detectar e informar
casos de lavado de dinero
a través de dichas
cuentas.
(2) Estándares
adicionales para ciertas
cuentas de corresponsalía.
(A) En general. Las
disposiciones del inciso
(B) serán de aplicación
en el caso de cuentas
de corresponsalía
solicitadas o abiertas
por un banco extranjero
que opere:
en virtud de una autorización
para operar offshore;
o
en virtud de una autorización
para operar emitida por
un país extranjero
que hubiera sido designado:
como no cooperativo
con los principios o procedimientos
internacionales anti-lavado
de dinero, a criterio
de un grupo u organización
inter-gubernamental del
cual los EE.UU. fueran
miembro, si el representante
de los EE.UU. en dicho
organismo estuviera de
acuerdo con dicho criterio;
o
por el Secretario del
Tesoro, como país
que justifica medidas
especiales relativas al
lavado de dinero.
(B) Políticas,
procedimientos y controles.
Las políticas,
procedimientos y controles
más exigentes de
debida diligencia previstos
en el punto (1) deberán
garantizar como mínimo
que la entidad financiera
en EE.UU. tome medidas
razonables destinadas
a:
establecer respecto
de un banco extranjero
cuyas acciones no coticen
en bolsa, la identidad
de los propie |