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LEY DE 2001 PARA LA SUPRESIÓN DEL LAVADO DE DINERO INTERNACIONAL Y DE LA FINANCIACIÓN DE ACTIVIDADES TERRORISTAS.

 

Art. 301 - 322 Art.323 - 358 Art. 359 - 377

Art. 301. Título abreviado.

Podrá hacerse referencia a este título como la "Ley de 2001 para la Supresión del Lavado de Dinero Internacional y de la Financiación de Actividades Terroristas".

Art. 302. Considerandos y propósito.

(a) Considerandos. El Congreso considera que:

  • el lavado de dinero, estimado por el FMI entre el 2% y el 5% del producto bruto interno mundial, que es de por lo menos US$600.000.000.000 anuales, constituye la fuente de financiamiento que permite que organizaciones delictivas transnacionales lleven a cabo y amplíen sus operaciones en detrimento de la seguridad de los ciudadanos estadounidenses;
  • el lavado de dinero, y los defectos en la transparencia financiera que los lavadores de dinero aprovechan, resultan críticos para el financiamiento del terrorismo global y la provisión de fondos destinados a organizar ataques terroristas;
  • los lavadores de dinero subvierten los mecanismos financieros y relaciones bancarias legítimas, utilizándolos como una "cubierta" para el movimiento de fondos de origen delictivo y para el financiamiento del crimen y el terrorismo, y al hacerlo, pueden amenazar la seguridad de los ciudadanos de los EE.UU. y minar la integridad de las entidades financieras de ese país y de los sistemas financieros y comerciales globales de los cuales dependen la prosperidad y el crecimiento;
  • ciertas jurisdicciones fuera de los EE.UU. que ofrecen productos y facilidades bancarias "offshore" destinadas a brindar anonimato, junto con sistemas débiles de control y supervisión financiera, constituyen herramientas esenciales para disfrazar la titularidad y el movimiento de fondos de origen delictivo, derivados de (o utilizados para cometer) delitos que van desde el tráfico de drogas, terrorismo, contrabando de armas, y tráfico de personas, hasta fraudes financieros cuyas víctimas son los ciudadanos cumplidores de la ley;
  • las operaciones que involucran a dichas jurisdicciones offshore hacen difícil que los funcionarios de la ley y los reguladores puedan seguir el rastro del dinero de los delincuentes, organizaciones delictivas internacionales, y organizaciones terroristas mundiales;
  • las facilidades de corresponsalía bancaria son uno de los mecanismos bancarios susceptibles en ciertas circunstancias de ser manipulados por los bancos extranjeros a fin de permitir el lavado de fondos, ocultando la identidad de las partes realmente involucradas en las operaciones financieras;
  • los servicios de banca privada pueden ser susceptibles de manipulación por parte de los lavadores de dinero, por ejemplo, funcionarios corruptos de gobiernos extranjeros, especialmente si dichos servicios incluyen la apertura de cuentas offshore y facilidades para transferir grandes sumas de fondos personales a distintas cuentas en todo el mundo;
  • los esfuerzos anti-lavado de dinero de los EE.UU. se ven impedidos por disposiciones legales anticuadas e inadecuadas que dificultan la investigación, juzgamiento y confiscación de bienes, especialmente en los casos en que el lavado de dinero involucra a ciudadanos extranjeros, bancos extranjeros, o países extranjeros;
  • la capacidad de tomar medidas efectivas para contrarrestar la actividad de los lavadores de dinero internacionales exige esfuerzos a nivel nacional, así como bilateral y multilateral, utilizando herramientas especialmente diseñadas al efecto; y
  • el Comité de Basilea sobre Reglamentación Bancaria y Prácticas de Supervisión y la Fuerza de Tareas de Acción Financiera sobre Lavado de Dinero, de las cuales EE.UU. es integrante, han aprobado principios y recomendaciones internacionales para la lucha contra el lavado de dinero.
  • (b) Propósito. El propósito de este título es:

  • reforzar las medidas de los EE.UU. destinadas a prevenir, detectar y perseguir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo a nivel internacional;
  • asegurar que:
  • las operaciones bancarias y relaciones financieras y la realización de las mismas no sea contraria a los propósitos definidos en el título 31, capítulo 53, sub-capítulo II del Código de los EE.UU., art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos, o el título I, capítulo 2, de la Ley Pública 91-508 (84 Ley 1116), o faciliten el incumplimiento de dichas normas; y
  • se siga cumpliendo el propósito de dichas normas, y que las mismas se administren de manera eficiente y efectiva;
  • reforzar las normas dictadas por la Ley de Control de Lavado de Dinero de 1986 (18 USC nota 981), especialmente con respecto a delitos cometidos por ciudadanos de terceros países y entidades financieras del exterior;
  • proporcionar un mandato claro a nivel nacional para reforzar el escrutinio de dichas jurisdicciones extranjeras, de las entidades financieras que operen fuera de los EE.UU. y de los tipos de operaciones internacionales o tipos de cuentas que representen una oportunidad específica e identificable de abuso criminal;
  • brindar al Secretario del Tesoro (en adelante el "Secretario") amplia discrecionalidad, con sujeción a las salvaguardas previstas en el título 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Código de los EE.UU., para tomar medidas destinadas a resolver los problemas específicos de lavado de dinero que presenten ciertas jurisdicciones extranjeras, entidades financieras que operen fuera de los EE.UU. y operaciones internacionales o tipos de cuentas;
  • asegurar que el uso de dichas medidas por parte del Secretario otorgue a las entidades financieras afectadas la posibilidad de expresar su opinión sobre las mismas;
  • brindar una guía para las entidades financieras locales con relación a las jurisdicciones del exterior, entidades financieras que operen fuera de los EE.UU. y los tipos de operaciones internacionales que preocupan especialmente al Gobierno de los EE.UU.;
  • asegurar que la confiscación de activos en relación con las actividades anti-terroristas de los EE.UU. permita que las partes afectadas tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos, de acuerdo con el debido proceso legal;
  • aclarar los términos de la exención ("safe harbor") de responsabilidad civil para la presentación de informes sobre actividades sospechosas;
  • reforzar la autoridad del Secretario para emitir y administrar órdenes con relación a ciertas áreas geográficas, y aclarar que el incumplimiento de dichas órdenes o de cualquier otro requerimiento impuesto en virtud de la autoridad prevista en el título I, capítulo 2 de la Ley Pública 91-508 y el título 31, capítulo 53, sub-capítulos II y III del Código de los EE.UU. podrá dar lugar a sanciones penales y civiles;
  • asegurar que todos los elementos adecuados de la industria de servicios financieros se encuentren sujetos a la obligación de informar a las autoridades correspondientes las posibles operaciones de lavado de dinero, y que los conflictos de jurisdicción no afecten el análisis del cumplimiento de dichas obligaciones por parte de las entidades financieras;
  • reforzar la capacidad de las entidades financieras de mantener la integridad de su personal; y
  • reforzar las medidas destinadas a prevenir el uso del sistema financiero estadounidense en beneficio personal de funcionarios extranjeros corruptos, y facilitar la repatriación de activos robados a los ciudadanos de los países a los cuales pertenecen dichos activos.
  • Art. 303. Revisión por parte del Congreso; consideración sumaria.

    (a) En general. A partir del primer día del ejercicio económico 2005, las disposiciones del presente título y las modificaciones en él dispuestas quedarán sin efecto si el Congreso dictara una resolución aprobada por ambas cámaras, cuyo texto sería el siguiente: "Se deja sin efecto lo dispuesto en la Ley de 2001 para la Supresión del Lavado de Dinero Internacional y de la Financiación de Actividades Terroristas y las modificaciones dispuestas en dicha Ley".

    (b) Consideración sumaria. Toda resolución conjunta de ambas cámaras presentada en virtud de lo aquí dispuesto deberá ser considerada por el Congreso en forma sumaria. En particular, deberá ser considerada por el Senado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 601(b) de la Ley de 1976 para la Asistencia de Seguridad Internacional y el Control de Armas.

     

    Subtítulo A –

    Medidas internacionales contra el lavado de dinero

    y otras medidas.

    Art. 311. Medidas especiales para las jurisdicciones, entidades financieras u operaciones financieras que exigen especial atención a los efectos del lavado de dinero.

    (a) En general. Por el presente se modifica el título 31, capítulo 53, sub-capítulo II del Código de los EE.UU., incluyendo el siguiente nuevo artículo luego del art. 5318:

    "Art. 5318A. Medidas especiales para las jurisdicciones, entidades financieras u operaciones financieras que exigen especial atención a los efectos del lavado de dinero.

    (a) Requerimientos internacionales anti-lavado de dinero.

  • En general. El Secretario del Tesoro podrá exigir que las entidades financieras nacionales y organismos financieros nacionales adopten una o más de las medidas especiales previstas en el inciso (b), si el Secretario considera que existen motivos razonables para suponer que una jurisdicción fuera de los EE.UU., una o más entidades financieras que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha jurisdicción, o uno o más tipos de cuentas, exigen especial atención a los efectos del lavado de dinero, de acuerdo con lo previsto en el inciso (c).
  • Forma del requerimiento. Las medidas especiales previstas en:
  • el inciso (b), podrán imponerse en el orden que el Secretario disponga;
  • el inciso (b), puntos (1) al (4), podrán imponerse en virtud de una reglamentación, orden o de cualquier otra forma permitida por ley; y
  • el inciso (b)(5), podrán imponerse únicamente en virtud de una reglamentación.
  • (3) Duración de las órdenes; dictado de normas. Toda orden en virtud de la cual se imponga alguna de las medidas especiales previstas en los untos (1) a (4) del inciso (b) (a excepción de la orden prevista en el art. 5326),

  • deberá dictarse junto con una notificación de la propuesta del dictado de una norma en relación con dicha medida especial; y
  • no podrá permanecer en vigencia durante más de 120 días, excepto en virtud de una norma dictada dentro del plazo de 120 días a partir del dictado de dicha orden.
  • (4) Proceso de selección de medidas especiales. A fin de elegir qué medida o medidas especiales adoptar en virtud del presente inciso, el Secretario del Tesoro:

  • deberá consultar con el Presidente de la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal y cualquier otro organismo federal de contralor bancario que pudiera corresponder, de acuerdo a lo previsto en el art. 3 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos, el Secretario de Estado, el SEC, la Comisión de Negociación de Futuros de Commidities ("Commodity Futures Trading Commission"), la Junta de Administración de la Unión Nacional de Créditos, y a criterio del Secretario, cualquier otro organismo o parte interesada que el Secretario considere conveniente; y
  • deberá tener en cuenta:
  • si otras naciones o grupos multilaterales han adoptado o están en proceso de adoptar medidas similares;
  • si la imposición de medidas especiales daría lugar a una desventaja competitiva importante, incluyendo costos o cargas indebidos en relación con su cumplimiento, para las entidades financieras constituidas o habilitadas en los EE.UU.;
  • en qué medida la acción o su oportunidad tendrían un efecto sistémico adverso importante sobre el sistema internacional de pagos, clearing y liquidación de operaciones, o sobre las actividades comerciales legítimas que involucren a la jurisdicción, entidad o clase de operaciones en cuestión; y
  • el efecto de la medida sobre la seguridad nacional y la política exterior de los EE.UU.
  • (5) Ausencia de limitación de otras facultades. Lo dispuesto en el presente artículo no dejará sin efecto ni limitará las demás facultades otorgadas al Secretario o a cualquier otro organismo en virtud del presente sub-capítulo o de cualquier otra forma.

    (b) Medidas especiales. Las medidas especiales a las que se hace referencia en el inciso (a), con respecto a una jurisdicción fuera de los EE.UU., una entidad financiera que opere fuera de los EE.UU., una clase de operaciones que involucre a dicha jurisdicción extranjera, o una o más clases de cuentas, son las siguientes:

    (1) Mantenimiento de registros y obligación de informar ciertas operaciones financieras.

  • En general. El Secretario del Tesoro podrá exigir que cualquier entidad financiera nacional u organismo financiero nacional mantenga registros, presente informes, o ambas cosas, relativos al monto total de las operaciones, o relativos a cada operación, con respecto a una jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha jurisdicción extranjera, o una o más clases de cuentas, si el Secretario considera que dicha jurisdicción, entidad, o clase de operaciones exige especial atención a los efectos del lavado de dinero.
  • Forma de los registros e informes. Dichos registros e informes deberán efectuarse en la oportunidad, del modo y durante el lapso que el Secretario disponga, debiendo incluir la información que el Secretario determine, incluyendo:
  • la identidad y domicilio de las partes de la operación o relación, incluyendo la identidad del originante de cualquier transferencia de fondos;
  • el carácter en que actúan las partes de la operación;
  • la identidad del titular de los fondos involucrados en la operación, de acuerdo con el procedimiento que el Secretario considere razonable y practicable a fin de obtener y conservar dicha información; y
  • una descripción de cualquier operación.
  • (2) Información relativa a los titulares. Además de cualquier otro requerimiento legal, el Secretario podrá exigir que cualquier entidad financiera nacional u organismo financiero nacional tome las medidas que el Secretario considere razonables y practicables a fin de obtener y conservar información relativa al titular de toda cuenta abierta en los EE.UU. por una persona extranjera (a excepción de las entidades extranjeras cuyas acciones estén sujetas a requisitos de presentación de informes o se coticen en una bolsa o mercado de valores regulado), o a un representante de dicha persona extranjera, que involucre una jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha jurisdicción del exterior, o una o más clases de cuentas, si el Secretario considera que dicha jurisdicción, entidad, operación o tipo de cuenta exige especial atención a los efectos del lavado de dinero.

    (3) Información relativa a ciertas cuentas de pago ("payable-through"). Si el Secretario considerara que una jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha jurisdicción extranjera, exige especial atención a los efectos del lavado de dinero, el Secretario podrá exigir que cualquier entidad financiera nacional u organismo financiero nacional que abra o mantenga una cuenta de pago en los EE.UU. en beneficio de una entidad financiera del exterior que involucre a la referida jurisdicción o entidad financiera que opere fuera de los EE.UU., o una cuenta a través de la cual pueda llevarse a cabo dicha operación, antes de abrir dicha cuenta:

  • identifique a cada cliente (y representante de dicho cliente) de la entidad financiera que podrá utilizar la cuenta o cuyas operaciones se lleven a cabo a través de la misma; y
  • obtenga con relación a cada cliente (y cada representante), información comparable a aquélla que la entidad depositaria obtiene en el giro normal de sus operaciones con respecto a sus clientes residentes en los EE.UU.
  • Información relativa a ciertas cuentas de corresponsalía. Si el Secretario considerara que una jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha jurisdicción extranjera, exige especial atención a los efectos del lavado de dinero, el Secretario podrá exigir que cualquier entidad financiera nacional u organismo financiero nacional que abra o mantenga una cuenta de corresponsalía en los EE.UU. en beneficio de una entidad financiera del exterior que involucre a la referida jurisdicción o entidad financiera que opere fuera de los EE.UU., o una cuenta de corresponsalía a través de la cual pueda llevarse a cabo dicha operación, antes de abrir dicha cuenta:
  • identifique a cada cliente (y representante de dicho cliente) de la entidad financiera que podrá utilizar la cuenta o cuyas operaciones se lleven a cabo a través de la misma; y
  • obtenga con relación a cada cliente (y cada representante), información comparable a aquélla que la entidad depositaria obtiene en el giro normal de sus operaciones con respecto a sus clientes residentes en los EE.UU.
  • (5) Prohibiciones o condiciones para abrir o mantener ciertas cuentas de pago ("payable-through") o de corresponsalía. Si el Secretario considerara que una jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha jurisdicción extranjera, exige especial atención a los efectos del lavado de dinero, el Secretario –previa consulta con el Secretario de Estado, el Procurador General de la Nación, y el Presidente de la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal- podrá prohibir o imponer condiciones para la apertura o mantenimiento en los EE.UU. de cuentas de corresponsalía o payable-through por parte de cualquier entidad financiera nacional u organismo financiero nacional en beneficio o representación de una entidad bancaria del exterior, si la cuenta involucrara a la referida jurisdicción o entidad, o si dichas operaciones pudieran llevarse a cabo a través de las mismas.

    (c) Consultas e información a considerar a fin de determinar qué jurisdicciones, entidades, tipos de cuentas u operaciones exigen especial atención a los efectos del lavado de dinero.

    (1) En general. A los efectos de determinar si existen motivos razonables para suponer que una jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha jurisdicción del exterior, o una o más clases de cuentas exigen especial atención a los efectos del lavado de dinero, facultando en consecuencia al Secretario a adoptar una o más de las medidas especiales previstas en el inciso

    (b), el Secretario deberá consultar con el Secretario de Estado y el Procurador General de la Nación.

    (2) Consideraciones adicionales. A fin de determinar lo antedicho, el Secretario deberá considerar además la información que el Secretario considere pertinente, incluyendo los siguientes factores potencialmente importantes:

    (A) Factores jurisdiccionales: En el caso de una jurisdicción en particular:

  • pruebas de que existen organizaciones delictivas, terroristas internacionales, o ambos, que hayan realizado operaciones comerciales en esa jurisdicción;
  • en qué medida esa jurisdicción, o las entidades financieras que en ella operan, ofrecen ventajas de secreto bancario o ventajas regulatorias especiales a no residentes;
  • el contenido y la calidad de la administración de las leyes de esa jurisdicción referidas a la supervisión de la actividad bancaria y al lavado de dinero;
  • la relación entre el volumen de operaciones financieras que tienen lugar en dicha jurisdicción y las dimensiones de la economía de la misma;
  • en qué medida las organizaciones internacionales o expertos multilaterales confiables consideran a dicha jurisdicción como un "paraíso" fiscal o bancario;
  • si los EE.UU. tienen un tratado de asistencia legal recíproca con esa jurisdicción, y la experiencia de los funcionarios estadounidenses en la obtención de información sobre las operaciones originadas en dicha jurisdicción o canalizadas a través de ella; y
  • en qué medida esa jurisdicción se caracteriza por altos niveles de corrupción oficial o institucional.
  • (B) Factores institucionales. En caso de contemplarse la decisión de aplicar una o más de las medidas especiales previstas en el inciso (b) sólo a una o varias entidades financieras, o a una operación o clase de operaciones, o a un tipo de cuenta, o a todos los elementos antedichos, que involucren a una jurisdicción en particular:

  • la medida en la que dichas entidades, operaciones o tipos de cuentas se utilizan para facilitar o promover el lavado de dinero en esa jurisdicción o a través de ella;
  • la medida en la cual dichas entidades, operaciones o tipos de cuentas se utilizan con fines comerciales legítimos en dicha jurisdicción; y
  • si la medida a adoptar resulta suficiente para asegurar, con relación a las operaciones que involucren a esa jurisdicción y a las entidades que en ella operan, que se seguirá cumpliendo el propósito del presente sub-capítulo, y para protegerse contra el lavado internacional de dinero y otros delitos financieros.
  • (d) Notificación de medidas especiales invocadas por el Secretario. A más tardar a los diez días contados a partir de la fecha en que el Secretario del Tesoro adopte una medida de acuerdo a lo previsto en el inciso (a)(1), el Secretario deberá notificar la misma por escrito a la Comisión de Servicios Financieros de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Actividades Bancarias, Vivienda y Asuntos Urbanos del Senado.

    (e) Definiciones. No obstante cualquier disposición en contrario del presente sub-capítulo, a los efectos de este artículo y de los artículos (i) y (j) del art. 5318, serán de aplicación las siguientes definiciones:

    (1) Definiciones bancarias. Las siguientes definiciones serán de aplicación con respecto a un banco:

    (A) Cuenta: El término "cuenta":

  • significa una relación bancaria o comercial formal establecida con el fin de prestar servicios y realizar otras operaciones financieras en forma habitual; y
  • incluye las cuentas a la vista, cajas de ahorro, y demás cuentas operativas o de activos, cuentas de crédito u otras formas de extensión de crédito.
  • (B) Cuenta de corresponsalía. La expresión "cuenta de corresponsalía" significa una cuenta establecida a fin de recibir depósitos de una entidad financiera del exterior, efectuar pagos en nombre de una entidad financiera del exterior, o manejar otras operaciones financieras relacionadas con la misma.

    (C) Cuenta de pago ("payable-through"). La expresión "cuenta de pago" significa una cuenta, incluyendo cuentas transaccionales (definidas en el art. 19(b)(1)(C) de la Ley de la Reserva Federal), abierta en una entidad depositaria por una entidad financiera del exterior, mediante la cual esta última permite que sus clientes realicen –ya sea directamente o a través de una sub-cuenta- actividades bancarias usuales en relación con la actividad bancaria en los EE.UU.

    (2) Definiciones aplicables a entidades no bancarias. Con respecto a las entidades financieras que no sean bancos, el Secretario, previa consulta con el organismo regulatorio federal que corresponda (definido en el art. 509 de la Ley Gramm-Leach-Bliley), deberá definir mediante regulación al efecto, el término "cuenta", debiendo incluir en el significado de dicho término (en la medida que el Secretario considere adecuada) disposiciones similares a las relativas a las cuentas "payable through" y de corresponsalía.

    (3) Definición regulatoria de titularidad efectiva. El Secretario deberá dictar normas en las que defina el concepto de titularidad efectiva ("beneficial ownership") de una cuenta a los efectos del presente artículo y de los incisos (i) y (j) del art. 5318. Dichas normas deberán hacer referencia a la capacidad de una persona física para fondear, dirigir o manejar la cuenta (incluyendo de manera no taxativa, la facultad de instruir que se realicen pagos desde o hacia la cuenta), y el interés de la persona en la renta o corpus de la cuenta, debiendo asegurar que la identificación de personas en virtud de este artículo no se extienda a aquéllas personas cuyo interés en la renta o corpus de la cuenta sea irrelevante.

    (4) Otros términos. El Secretario podrá, mediante regulación al efecto, definir con mayor precisión los términos indicados en los párrafos (1), (2) y (3) precedentes, y definir otros términos a los efectos del presente artículo, del modo que el Secretario considere apropiado."

    (b) Modificación de carácter administrativo. Por el presente se modifica el índice de artículos del título 31, capítulo 53, sub-capítulo II del Código de los EE.UU., insertando el siguiente texto luego del ítem relativo al artículo 5318:

    "5318A. Medidas especiales para jurisdicciones, entidades financieras u operaciones internacionales que exigen especial atención a los efectos del lavado de dinero".

    Artículo 312. Disposiciones especiales de debida diligencia para cuentas de corresponsalía y cuentas de banca privada.

    (a) En general. Por el presente se modifica el artículo 5318 del título 31 del Código de los EE.UU., incluyendo la siguiente redacción al final del mismo:

    "(i) Debida diligencia para cuentas de banca privada en los EE.UU. y cuentas bancarias de corresponsalía que involucren a personas extranjeras.

    (1) En general. Toda entidad financiera que establezca, mantenga, administre o maneje una cuenta de banca privada o cuenta de corresponsalía en los EE.UU. en beneficio de una persona no estadounidense, incluyendo personas físicas que visiten los EE.UU., o representantes de personas no estadounidenses, deberá establecer políticas, procedimientos y controles de debida diligencia apropiados, específicos y de ser necesario, más exigentes, razonablemente diseñados a fin de detectar e informar casos de lavado de dinero a través de dichas cuentas.

    (2) Estándares adicionales para ciertas cuentas de corresponsalía.

    (A) En general. Las disposiciones del inciso (B) serán de aplicación en el caso de cuentas de corresponsalía solicitadas o abiertas por un banco extranjero que opere:

  • en virtud de una autorización para operar offshore; o
  • en virtud de una autorización para operar emitida por un país extranjero que hubiera sido designado:
  • como no cooperativo con los principios o procedimientos internacionales anti-lavado de dinero, a criterio de un grupo u organización inter-gubernamental del cual los EE.UU. fueran miembro, si el representante de los EE.UU. en dicho organismo estuviera de acuerdo con dicho criterio; o
  • por el Secretario del Tesoro, como país que justifica medidas especiales relativas al lavado de dinero.
  • (B) Políticas, procedimientos y controles. Las políticas, procedimientos y controles más exigentes de debida diligencia previstos en el punto (1) deberán garantizar como mínimo que la entidad financiera en EE.UU. tome medidas razonables destinadas a:

  • establecer respecto de un banco extranjero cuyas acciones no coticen en bolsa, la identidad de los propie