|
7.3.1.
Incremento de los procedimientos
de supervisión
Esta Ley establece adicionales
procedimientos de supervisión
y control, entre las cuales
consideramos conveniente
resaltar los siguientes:
7.3.1.1. Interceptación
de comunicaciones por
cable (wire, orales o
electrónicas) relacionadas
con el terrorismo (secc
201 y 202)
Las Secciones 201 y
202 modifican la Sección
2516 (1) del Título
18 del Código de
los Estados Unidos en
cuanto se refiere a la
Ley Antiterrorismo y de
Efectividad de la Pena
de Muerte, de 1996, y
en lo relacionado con
la Ley de Reforma de la
Inmigración Ilegal
y Responsabilidad de Inmigrantes,
con el fin de poder aplicar
la pena de muerte a terroristas
conocidos y endurecer
las penas contra inmigrantes
ilegales hallados culpables
de actos de terrorismo.
Concede la ley poderes
para interceptar comunicaciones
por cable, orales y electrónicas
relacionadas con fraudes
y abusos por computador;
así como,
compartir información
sobre investigaciones
penales (sección
203).
7.3.1.2. Compartir
información sobre
investigaciones penales
(sección 203)
Igualmente modifica
las Reglas Federales de
Procedimiento Penal para
permitir que las cortes,
procuradores estatales,
oficiales de inteligencia,
compartan con agentes
estatales información
sobre aspectos esenciales
de seguridad nacional,
incluida la información
obtenida por cualquier
funcionario autorizado
para interceptar comunicaciones
por cable, orales o electrónicas.
El Procurador General
de los Estados Unidos
(Ministro de Justicia)
establecerá los
procedimientos pertinentes
de acuerdo con lo establecido
en la Ley de Supervisión
de Inteligencia en el
Exterior de 1978 (FISA).
7.3.1.3. Revelación
de comunicaciones electrónicas
para proteger la vida
Provee elementos que
permiten la revelación
voluntaria de información
por proveedores de servicios
computacionales o comunicaciones
electrónicas a
agencias estatales en
desarrollo de investigaciones
cuyo objeto sea proteger
la vida AND LIMB contra
actos terroristas.
COMENTARIO
Esto puede afectar
los contenidos de comunicaciones
electrónicas o
información remitida
por cable relacionada
con operaciones bancarias
cuando presuntamente esté
relacionada con la financiación
o apoyo a terroristas
u organizaciones terroristas.
7.3.1.4. Acceso a registros
comerciales para labores
de inteligencia en el
exterior e investigaciones
internacionales sobre
terrorismo (secc.215)
Faculta al Director
del FBI, o un delegado
suyo de alto rango, para
pedir autorización
de solicitar la presentación
de elementos tangibles
tales como libros, registros,
papeles, documentos y
cualquiera otro elemento
útil para una investigación
orientada a proteger a
los Estados Unidos o sus
nacionales contra el terrorismo
internacional o labores
clandestinas de inteligencia.
Estas autorizaciones
serán supervisadas
semestralmente por el
Congreso, de los Estados
Unidos, (Senado y Cámara)
a través de informes
que debe presentarle el
Procurador General.
7.3.1.5. Sanciones comerciales
(sección 221)
Incluye entre las causas
de sanciones comerciales
establecidas por la Ley
de Reforma de Sanciones
Comerciales y Fortalecimiento
de las Exportaciones de
2.000 a las personas,
organizaciones o países
que diseñen, inventen
o produzcan armas químicas
o biológicas, mísiles
o armas de destrucción
masiva.
Esta provisión
se aplica a los Talibán
o territorios dominados
por los Talibán,
a Afganistán y
a los países u
organizaciones o
personas incluidas en
las Órdenes Ejecutivas
12947 del 23 de enero
de 1995 que creó
la Lista de Terroristas
Designados (SDT)/13224
del 23 de septiembre de
2001, contra terroristas
reconocidos, 12978 del
21 de octubre de 1995
que originaron las listas
SDNT y SFNT (o Lista Clinton)
o Narcotraficantes Extranjeros
de la Kingpin Designation
Act.
COMENTARIO
La inclusión
de los grupos de narcotraficantes
y demás organizaciones
criminales en la Listas
SDNT, SFNT y King Pin
Act de la OFAC o la de
los grupos terroristas
incluidos en la lista
SDT, podría dar
pie para la aplicación
de sanciones comerciales
a países que les
presten apoyo o no colaboren
con la confiscación
de sus activos (Ver regulaciones
OFAC).
LA BANCA LATINOAMERICANA
DEBE TENER ESPECIAL CUIDADO
Y HACER LO NECESARIO PARA
EVITAR QUE SE LE PRESTE
CUALQUIER TIPO DE SRVICIOS
A LAS PERSONAS Y ORGANIZACIONES
INCLUIDAS EN LAS CITADAS
LISTAS.
Este es uno de
los temas que mayor preocupación
causa en la banca latinoamericana.
Ningún banco debe
trabajar o prestar servicios
a personas sobre las cuales
tenga dudas fundadas de
estar vinculadas con actividades
ilícitas, tal como
lo expresa el Comité
de Regulaciones Bancarias
de Basilea.
Las recomendaciones
del Comité de Basilea
no están dirigidas
directamente a los bancos,
sino a sus entes de supervisión.
El simple hecho
de que una persona u organización
sea considerada por la
autoridad de cualquier
país como vinculada
a organizaciones terroristas
o criminales, es mas que
suficiente para que un
banquero prudente se abstenga
de prestarles sus servicios
(como lo establece Basilea),
con mayor razón,
cuando corre el riesgo
de consecuencias que afectaran
su estabilidad, la de
sus ahorradores y la del
propio país, toda
vez que sin duda serán
objeto de las medidas
consagradas en la Ley
Patriótica.
Las autoridades
del continente americano
no pueden cerrar los ojos
ante esta realidad y deben
adoptar herramientas jurídicas
que le permitan a las
entidades financieras
cumplir con el principio
y recomendación
del Comité de Basilea
( y de paso con la Ley
Patriótica) y no
dar señales contradictorias
en la lucha contra las
organizaciones criminales
y terroristas.
Las consecuencias
de la Ley Patriótica
no son solo para sus entidades
financieras, sino que
pueden afectar al país,
en general.
En nuestra opinión,
el GAFI y Grupo de Expertos
de la CICAD-OEA, deberían
analizar la inclusión
de una recomendación
a los países para
que adopten normas que
le den herramientas legales
a las autoridades y entidades
financieras, para cumplir
con las recomendaciones
del Comité de Basilea
y prestar la colaboración
internacional para el
cumplimiento de la Ley
Patriótica, sobre
este aspecto y tengan
herramientas legales para
abstenerse de prestar
servicios a personas sobre
los que se tengan dudas
fundadas de estar vinculados
con actividades ilícitas
(por ejemplo, las lista
OFAC) .
subir
7.3.2.
Medidas internacionales
antilavado y relacionadas
La Ley Patriótica
recogió algunos
proyectos que se venían
estudiando en el Congreso
de los EE.UU que tenían
por objeto modificar las
normas de prevención
de lavado de dinero. Algunas
de las iniciativas que
se recogieron fueran las
siguientes:
7.3.2.1. medidas especiales
sobre jurisdicción,
instituciones financieras
o transacciones internacionales
de especial preocupación
por el lavado de activos
(sección 311)
Uno de los principales
riesgos para la banca
latinoamericana frente
a esta Ley es la posibilidad
de que una jurisdicción
o institución financiera
pueda ser considerado
por las autoridades de
los EE.UU como de "especial
preocupación por
el lavado de dinero"
, por ello es
necesario tener presente
los siguientes puntos
que consagra dicha Ley,
para evitar que sean afectados
por las medidas que adelante
se exponen.
La
ley ordena al Secretario
del Tesoro exigir a cualquier
institución o agencia
financiera doméstica
tomar las medidas expedidas
si: considera que
una jurisdicción,
fuera de los Estados Unidos;
o una o más instituciones
financieras que operan
fuera de los Estados Unidos;
si transacciones que se
realicen o involucren
a una jurisdicción
fuera de los Estados Unidos,
o cuentas de cualquier
naturaleza, son de
especial preocupación
en razón del lavado
de activos.
La expedición
de estas medidas fue consultada
por el Secretario del
Tesoro con el Secretario
de Estado, el Presidente
de la Junta de Gobernadores
del Sistema Federal de
Reserva, la Comisión
Federal de Valores, la
Comisión de Comercio
de Futuros y la Administración
Nacional de Cooperativas
de Crédito.
Las medidas adoptadas
se refieren a los siguientes
aspectos: (Sec 311 d)
i.
Mantenimiento de registros
e informes sobre transacciones
financieras.
Toda entidad o agencia
financiera doméstica
debe mantener registros,
archivar informes, o ambos,
en relación con
sumas agregadas de transacciones
múltiples o transacciones
individuales respecto
de operaciones realizadas
en una jurisdicción
fuera de los Estados Unidos.
Lo mismo debe realizarse
si una o más
instituciones financieras
que operan fuera de los
Estados Unidos; si una
o más clases de
transacciones en o que
involucran a una jurisdicción
fuera de los EEUU;
o si uno o más
tipos de cuentas, son
de especial incidencia
en el lavado de activos.
Los informes y registros
deben estar en modo y
tiempo sometidos a lo
establecido por el Secretario
del Tesoro, y particularmente
incluir:
* La identidad y
domicilio de los participantes,
la cual debe contener
la identidad del originador
de una transferencia de
fondos.
* La capacidad legal
de quien la realiza
* La identidad del
beneficiario titular de
los fondos involucrados
en una transacción
* Una descripción
de la transacción.
ii
.Información relacionada
con el beneficiario titular
Las instituciones o
agencias financieras domésticas
deben realizar todos los
esfuerzos para determinar
razonablemente y conservar
la información
relacionada con
el beneficiario titular
de cualquier cuenta establecida
o mantenida en los Estados
Unidos por personas extranjeras
o por un representante
de un extranjero, que
involucre una jurisdicción
fuera de los EE.UU.; o
una o más instituciones
financieras con operación
fuera de los Estados Unidos;
o una o más clases
de transacciones en, o
que involucren a una jurisdicción
fuera de los Estados Unidos;
cuentas de cualquier naturaleza,
que a juicio del Secretario
del Tesoro son de especial
incidencia en el lavado
de activos.
iii.
Información relacionada
con cuentas en bancos
corresponsales
Si se considera que
una jurisdicción,
fuera de los Estados Unidos;
o una o más instituciones
financieras que operan
fuera de los Estados Unidos;
si transacciones que se
realizan o involucran
a una jurisdicción
fuera de los Estados Unidos,
o cuentas de cualquier
naturaleza, son
de especial preocupación
en razón del lavado
de activos, se condiciona
el establecimiento y mantenimiento
de cuentas de corresponsalía,
al suministro de la siguiente
información:
* Identificar a cada
uno de los clientes o
sus representantes de
la entidades financieras
a quienes se les permite
el uso de este tipo de
cuenta o transacciones
que son canalizadas a
través de este
tipo de cuenta.
* Obtener de cada
uno de los clientes o
sus representantes información
que sea sustancialmente
similar a la exigida por
la institución
depositaria en el giro
ordinario de sus negocios,
a sus clientes en los
Estados Unidos.
iv
.Información relacionada
con cuentas "Payable
through"
Si una jurisdicción
fuera de los EE.UU. o
más instituciones
financieras causen preocupación
por el lavado de activos
se exige la siguiente
información:
* Identificación
de cada cliente o su representante
de toda institución
financiera a la cual se
autoriza el uso de cuentas
de corresponsalía
o a las transacciones
canalizadas a través
de ellas.
v.
Prohibiciones y condicionamientos
para apertura y mantenimiento
de cuentas "Payable
through"
Si el Secretario del
Tesoro, previa consulta
con el Secretario de Estado
y el Presidente de la
Junta del Sistema Federal
de Reserva, considera
que una jurisdicción,
fuera de los Estados Unidos;
o una o más instituciones
financieras que operan
fuera de los Estados Unidos;
o transacciones que se
realicen o involucren
a una jurisdicción
fuera de los Estados Unidos,
o cuentas de cualquier
naturaleza, son
de especial preocupación
en razón del lavado
de activos, podrá
prohibir o imponer condiciones
para la apertura o mantenimiento
de cuentas "payable
through",
Estas condiciones se
imponen a cualquier institución
o agencia financiera doméstica;
o representación
de cualquier institución
bancaria extranjera, si
la cuenta corresponsal
o cuenta "payable
through", involucra
a una jurisdicción
o institución;
o si la transacción
puede ser realizada a
través de una cuenta
corresponsal a otra "payable
through".
COMENTARIO:
La banca latinoamericana,
a través de FELABAN
y su Comité de
Prevención de Lavada
de Dinero, y de las asociaciones
bancarias locales, deberían
ratificar su compromiso
de trabajar con las autoridades
de cada uno de los países
para adoptar la medidas
legales que recomiendan
los grupos internacionales
de trabajo (GAFI, Reglamento
Modelo de la CICAD, entre
otros) y las normas que
le permitan a las autoridades
de los países latinoamericanas
y sus sectores financieras,
colaborar en el cumplimiento
de los objetivos contenidos
en la Ley Patriótica.
Los sectores financieros
latinoamericanos deben
trabajar con sus autoridades
locales, con el fin de
revisar si sus legislaciones
internas y sistemas de
prevención son
los suficientemente claros
y se adecuan a los estándares
internacionales y disposiciones
de la Ley Patriótica
y de esta manera evitar
que nuestros países
y sectores financieros
sean calificados como
"no cooperantes"
o como "jurisdicciones
de especial preocupación
en razón del lavado
de dinero".
El sector financiero
latinoamericano es consciente
de las consecuencias que
trae para la estabilidad
del sistema financiero
y de los propios países,
el hecho de no haber acogido
e implantado las recomendaciones
internacionales sobre
esta materia, motivo por
el cual hacen un llamado
a las autoridades para
que, conjuntamente, con
el sector financiero se
adopten de inmediato las
modificaciones legales
y se creen las estructuras
necesarias para proteger
al país y su sector
económico de las
consecuencias de la infiltración
de los dineros de organizaciones
criminales y terroristas.
Es recomendable
que se lleven a cabo auto
evaluaciones, realizadas
de manera objetiva y conjunta
entre las autoridades
y el sector financiero,
para determinar los aspectos
que no cumplen nuestros
países y adoptar
un programa conjunto para
corregirlos en el menor
tiempo posible.
Las conclusiones
y planes de acción
que arrojen este trabajo
deberían ser presentadas
a los grupos de trabajo
internacional que realizan
evaluaciones (GAFI, GAFISUD,
GAFIC, OEA- MEM), y a
la Secretaria del Tesoro
de los EE.UU., al BID,
Banco Mundial, CAF y al
Banco Centroamericano
de Desarrollo, con miras
a lograr el apoyo de organismos
para la ejecución
de planes que les permitan
a los países cumplir
con las recomendaciones
internacionales y evitar
la calificación
de "país no
cooperante" o merecedor
de especiales medidas
de protección por
lavado de activos, a juicio
del Secretario del Tesoro.
7.3.2.2 aspectos relevantes
sobre jurisdicciones,
instituciones, tipos de
cuenta y transacciones
de especial preocupación
por el lavado de activos
(secc. 311 c)
Los factores para considerar
una jurisdicción
como de especial preocupación,
son los siguientes:
- Evidencia de que grupos
criminales organizados
han realizado negocios.
- Grado en que
la legislación
interna ofrece secreto
bancario o ventajas
especiales a no residentes
o no domiciliados.
- Naturaleza y
calidad de la supervisión
bancaria y administración
de la legislación
antilavado.
- Relación entre
el volumen de las transacciones
financieras de una jurisdicción
y el tamaño de
su economía.
- Grado en que
la jurisdicción
es calificada como un
centro bancario "off
shore" o paraíso
de secreto bancario
por organizaciones internacionales
o grupos de expertos
acreditados.
- Si tiene, o
no, suscrito un tratado
de asistencia legal
mutua con los Estados
Unidos y la experiencia
de los oficiales norteamericanos
en la obtención
de información
sobre transacciones
realizadas o canalizadas
a través de tal
jurisdicción.
- Grado en que
la jurisdicción
es caracterizada por
altos niveles de corrupción
oficial o institucional.
Hemos resaltados algunos
aspectos que, en nuestra
opinión, los sectores
privados conjuntamente
con sus autoridades, deberían
ejecutar una auto evaluación
con miras a verificar
si eventualmente existen
factores que puedan dar
lugar a que las autoridades
de los EE.UU califiquen
al país, la jurisdicción
o entidad financiera como
de "especial preocupación
para el lavado de dinero."
Las medidas serán
aplicadas en el grado
en que:
i) La o las instituciones
financieras la o las transacciones;
el tipo de cuenta en o
que involucren una determinada
jurisdicción sean
utilizados para facilitar
o promover el lavado de
activos dentro o a través
de tal jurisdicción;
ii) Tales instituciones,
transacciones o cuentas
sean utilizadas para legitimar
negocios en dicha jurisdicción
iii) El grado
de eficacia de tales acciones,
respecto de la institución,
transacciones o cuentas,
sea suficiente para asegurar
la protección contra
el lavado internacional
de activos y otros delitos
financieros.
COMENTARIO:
Son validos los
comentarios del punto
anterior, en el sentido
de que deben hacerse auto
evaluaciones para determinar
los aspectos que no cumplen
nuestros países
y adoptar un programa
conjunto para corregirlos
en el menor tiempo posible.
subir
7.3.3.
Análisis especial
de "debida diligencia"
para cuentas corresponsales
y de cuentas para clientes
especiales (private banking
account) de clientes extranjeros
(sección 312)
La Ley objeto de análisis,
establece que cada institución
financiera que establezca,
mantenga, administre o
maneje una cuenta bancaria
especial (private banking
account) o una cuenta
corresponsal en Estados
Unidos para una persona
no norteamericana, incluyendo
visitantes extranjeros
o un representante de
una persona no norteamericana,
debe establecer apropiadas,
específicas y hasta
donde sea necesario, elevadas,
políticas de análisis
de "debida diligencia",
procedimientos y controles
diseñados para
proteger razonablemente
e informar situaciones
de lavado de activos que
se presenten a través
de estas cuentas.
Los requisitos especiales
adicionales para cuentas
corresponsales, de acuerdo
con esta Ley son las siguientes:
i) Política general:
Las medidas serán
aplicadas si la cuenta
corresponsal es solicitada
o mantenida por, o, en
representación
de un banco extranjero
que opera con:
- Una licencia bancaria
off shore.
- Una licencia
bancaria expedida por
un país declarado:
- No cooperante
con los principios
o procedimientos expedidos
por una organización
intergubernamental
de la cual los Estados
Unidos sea miembro.
- Merecedor
de especiales medidas
de protección
por lavado de activos,
a juicio del Secretario
del Tesoro.
ii) Políticas
procedimientos y controles
Las elevadas políticas
sobre "debida diligencia",
procedimientos y controles
deben garantizar que la
institución financiera
de los Estados Unidos
adopta medidas razonables
para:
* Indagar, en relación
con cualquier banco extranjero,
si sus acciones son transadas
en el mercado público
de valores; la identidad,
naturaleza y grado de
participación de
cada uno de sus propietarios.
* Ejercer un
elevado grado de escrutinio
para evitar el lavado
de activos y reportar
cualquier transacción
sospechosa.
* Verificar
si el banco extranjero
ofrece el servicio de
corresponsalía
a otros bancos extranjeros
y en tal caso su identificación
y si, en tal caso, efectúa
el análisis de
debida diligencia requerido.
Si una cuenta bancaria
especial (private banking
account) es solicitada
o mantenida por, o, en
representación
de una persona no
norteamericana, el análisis
de debida diligencia,
las políticas,
procedimientos y controles
requeridos deberán
asegurar por lo menos:
- La verificación
de la identidad del
titular nominal y
beneficiarios y la
fuente de los fondos
en ella depositados,
de manera que se pueda
prevenir el lavado
de activos e informar
a las autoridades
sobre cualquier actividad
sospechosa.
- Ejercer un ceñido
escrutinio sobre cualquier
cuenta solicitada
o mantenida por, o,
en representación
de una figura
política extranjera
sobresaliente o sus
familiares cercanos,
o personas relacionadas
con ella, que permita
detectar y reportar
transacciones en las
que puedan estar involucrados
recursos provenientes
de la corrupción
administrativa en
el extranjero.
El Secretario del Tesoro
y los entes federales
de regulación funcional
diseñaron
por vía de regulación
las políticas de
due diligence, procedimientos
y controles a que se refiere
la Ley
COMENTARIO.
Seria recomendable
que la banca latinoamericana
a través de FELABAN
coordinara y acordara
con el Tesoro de los EEUU
y los representantes de
la banca de los Estados
Unidos unos criterios
básicos y uniformes,
con base en los cuales
se realicen las gestiones
de debida diligencia de
los mecanismos de control
que aplicaran los bancos
americanos a la banca
americana.
subir
7.3.4.
Prohibición a bancos
americanos de establecer
cuentas corresponsales
con bancos de fachada
(secc. 313)
En términos generales,
una institución
financiera no deberá
establecer, mantener administrar
o manejar una cuenta de
corresponsalía
en los Estados, para,
o en representación
de un banco extranjero
que no tenga presencia
física en algún
país.
Las entidades financieras
norteamericanas reguladas
deberán tomar todas
las medidas razonables
conducentes para garantizar
que una cuenta corresponsal
establecida, mantenida
o manejada por un banco
del exterior, no sea utilizada
por tal banco para prestar
servicios a otra entidad
del exterior sin presencia
física en algún
país.
Una entidad financiera
de los Estados Unidos
puede prestar servicios
de corresponsalía
a un banco del exterior
si:
- Es filial de una
entidad de depósito,
cooperativa de crédito,
o banco extranjero
que mantiene una presencia
física en los
Estados Unidos o en
un país extranjero
- Si es sujeto de
supervisión
por una autoridad
bancaria reguladora
de instituciones de
depósito, cooperativas
o banco extranjeros
d) Definiciones
- El término
filial debe entenderse
como el banco extranjero
que es controlado
por, o está
bajo el control común
con una entidad de
depósito, cooperativa
de crédito
o banco extranjero.
- El término
"presencia física"
significa el lugar
de negocios de un
banco extranjero,
que está localizado
en una determinada
dirección,
distinta de solo una
dirección electrónica,
en un país
en el cual está
autorizado para conducir
sus actividades bancarias,
emplea más
de una persona, mantiene
archivos de registros
relacionados con las
actividades bancarias
y es sujeto de vigilancia
y control por la autoridad
bancaria que le ha
otorgado la licencia
para realizar sus
actividades bancarias.
- Las modificaciones
introducidas por esta
sección entran
en efecto 60 días
a partir de la aprobación
de la presente ley,
es decir, antes del
26 de diciembre de
2001.
subir
7.3.5.
Cooperación en
los esfuerzos para detener
el lavado de dinero –
intercambio de información
(secc. 314)
Esta Ley exige al Secretario
del Tesoro adoptar
medidas para estimular
la cooperación
entre instituciones financieras,
entidades de regulación
y autoridades de cumplimiento
legal a fin de compartir
con instituciones financieras
información respecto
con de individuos, entidades
y organizaciones comprometidas,
o de las que razonablemente
se sospecha están
comprometidas en actos
de terrorismo o actividades
de lavado de activos.
La cooperación
para compartir información
se basará en los
siguientes aspectos:
- Asuntos específicamente
relacionados con las
finanzas de los
grupos terroristas;
la forma como los grupos
terroristas transfieren
sus fondos alrededor
del mundo y a través
de los Estados Unidos,
inclusive a través
de organizaciones caritativas,
entidades sin ánimo
de lucro, organizaciones
no gubernamentales y
el grado en que tales
entidades de los Estados
Unidos hayan sido involuntariamente
involucradas en tales
financiaciones, así
como el grado de riesgo
en que se encuentran
por ello.
- La relación
existente entre
traficantes internacionales
de narcóticos
y organizaciones terroristas
extranjeras, y el grado
de interrrelación
entre sus miembros y
su involucramiento en
actividades conjuntas
y el grado en que cooperan
unos con otros en la
obtención y transferencia
de fondos para sus respectivos
propósitos.
- Medidas adecuadas
para facilitar
la identificación
de cuentas y transacciones
en que están
involucrados grupos
terroristas y formas
de facilitar el intecambio
de información
relacionada con tales
cuentas y tansacciones
entre las instituciones
financieras y las organizaciones
de cumplimiento legal.
Las medidas que se exigen
a las entidades para la
cooperación entre
instituciones financieras,
son las siguientes:
- Cada institución
financiera debe designar
uno o más personas
para recibir la información
concerniente y para
hacer el seguimiento
de cuentas, individuos
entidades y organizaciones
de las que se sospecha
están involucradas
en actividades de terrorismo
- Establecer procedimientos,
para la protección
de la información
compartida, conformes
con la capacidad tamaño
y naturaleza de cada
institución.
La información
compartida solo se puede
utilizar para fines de
la identificación
y reporte de actividades
que puedan involucrar
actos de terrorismo o
de lavado de activos.
Así mismo, la
citada Ley permite que
dos o más
instituciones financieras
o cualquier clase de asociación
de instituciones financieras
compartan con otra, información
respecto de individu |