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ANALISIS DE ALGUNAS NORMAS DE LA LEY PATRIÓTICA

 

 

7.3.1. Incremento de los procedimientos de supervisión

Esta Ley establece adicionales procedimientos de supervisión y control, entre las cuales consideramos conveniente resaltar los siguientes:

7.3.1.1. Interceptación de comunicaciones por cable (wire, orales o electrónicas) relacionadas con el terrorismo (secc 201 y 202)

  • Las Secciones 201 y 202 modifican la Sección 2516 (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos en cuanto se refiere a la Ley Antiterrorismo y de Efectividad de la Pena de Muerte, de 1996, y en lo relacionado con la Ley de Reforma de la Inmigración Ilegal y Responsabilidad de Inmigrantes, con el fin de poder aplicar la pena de muerte a terroristas conocidos y endurecer las penas contra inmigrantes ilegales hallados culpables de actos de terrorismo.
  • Concede la ley poderes para interceptar comunicaciones por cable, orales y electrónicas relacionadas con fraudes y abusos por computador; así como, compartir información sobre investigaciones penales (sección 203).
  • 7.3.1.2. Compartir información sobre investigaciones penales (sección 203)

    Igualmente modifica las Reglas Federales de Procedimiento Penal para permitir que las cortes, procuradores estatales, oficiales de inteligencia, compartan con agentes estatales información sobre aspectos esenciales de seguridad nacional, incluida la información obtenida por cualquier funcionario autorizado para interceptar comunicaciones por cable, orales o electrónicas.

    El Procurador General de los Estados Unidos (Ministro de Justicia) establecerá los procedimientos pertinentes de acuerdo con lo establecido en la Ley de Supervisión de Inteligencia en el Exterior de 1978 (FISA).

    7.3.1.3. Revelación de comunicaciones electrónicas para proteger la vida

    Provee elementos que permiten la revelación voluntaria de información por proveedores de servicios computacionales o comunicaciones electrónicas a agencias estatales en desarrollo de investigaciones cuyo objeto sea proteger la vida AND LIMB contra actos terroristas.

     

    COMENTARIO

    Esto puede afectar los contenidos de comunicaciones electrónicas o información remitida por cable relacionada con operaciones bancarias cuando presuntamente esté relacionada con la financiación o apoyo a terroristas u organizaciones terroristas.

    7.3.1.4. Acceso a registros comerciales para labores de inteligencia en el exterior e investigaciones internacionales sobre terrorismo (secc.215)

    Faculta al Director del FBI, o un delegado suyo de alto rango, para pedir autorización de solicitar la presentación de elementos tangibles tales como libros, registros, papeles, documentos y cualquiera otro elemento útil para una investigación orientada a proteger a los Estados Unidos o sus nacionales contra el terrorismo internacional o labores clandestinas de inteligencia.

    Estas autorizaciones serán supervisadas semestralmente por el Congreso, de los Estados Unidos, (Senado y Cámara) a través de informes que debe presentarle el Procurador General.

    7.3.1.5. Sanciones comerciales (sección 221)

    Incluye entre las causas de sanciones comerciales establecidas por la Ley de Reforma de Sanciones Comerciales y Fortalecimiento de las Exportaciones de 2.000 a las personas, organizaciones o países que diseñen, inventen o produzcan armas químicas o biológicas, mísiles o armas de destrucción masiva.

    Esta provisión se aplica a los Talibán o territorios dominados por los Talibán, a Afganistán y a los países u organizaciones o personas incluidas en las Órdenes Ejecutivas 12947 del 23 de enero de 1995 que creó la Lista de Terroristas Designados (SDT)/13224 del 23 de septiembre de 2001, contra terroristas reconocidos, 12978 del 21 de octubre de 1995 que originaron las listas SDNT y SFNT (o Lista Clinton) o Narcotraficantes Extranjeros de la Kingpin Designation Act.

    COMENTARIO

    La inclusión de los grupos de narcotraficantes y demás organizaciones criminales en la Listas SDNT, SFNT y King Pin Act de la OFAC o la de los grupos terroristas incluidos en la lista SDT, podría dar pie para la aplicación de sanciones comerciales a países que les presten apoyo o no colaboren con la confiscación de sus activos (Ver regulaciones OFAC).

    LA BANCA LATINOAMERICANA DEBE TENER ESPECIAL CUIDADO Y HACER LO NECESARIO PARA EVITAR QUE SE LE PRESTE CUALQUIER TIPO DE SRVICIOS A LAS PERSONAS Y ORGANIZACIONES INCLUIDAS EN LAS CITADAS LISTAS.

    Este es uno de los temas que mayor preocupación causa en la banca latinoamericana. Ningún banco debe trabajar o prestar servicios a personas sobre las cuales tenga dudas fundadas de estar vinculadas con actividades ilícitas, tal como lo expresa el Comité de Regulaciones Bancarias de Basilea.

    Las recomendaciones del Comité de Basilea no están dirigidas directamente a los bancos, sino a sus entes de supervisión.

    El simple hecho de que una persona u organización sea considerada por la autoridad de cualquier país como vinculada a organizaciones terroristas o criminales, es mas que suficiente para que un banquero prudente se abstenga de prestarles sus servicios (como lo establece Basilea), con mayor razón, cuando corre el riesgo de consecuencias que afectaran su estabilidad, la de sus ahorradores y la del propio país, toda vez que sin duda serán objeto de las medidas consagradas en la Ley Patriótica.

    Las autoridades del continente americano no pueden cerrar los ojos ante esta realidad y deben adoptar herramientas jurídicas que le permitan a las entidades financieras cumplir con el principio y recomendación del Comité de Basilea ( y de paso con la Ley Patriótica) y no dar señales contradictorias en la lucha contra las organizaciones criminales y terroristas.

    Las consecuencias de la Ley Patriótica no son solo para sus entidades financieras, sino que pueden afectar al país, en general.

    En nuestra opinión, el GAFI y Grupo de Expertos de la CICAD-OEA, deberían analizar la inclusión de una recomendación a los países para que adopten normas que le den herramientas legales a las autoridades y entidades financieras, para cumplir con las recomendaciones del Comité de Basilea y prestar la colaboración internacional para el cumplimiento de la Ley Patriótica, sobre este aspecto y tengan herramientas legales para abstenerse de prestar servicios a personas sobre los que se tengan dudas fundadas de estar vinculados con actividades ilícitas (por ejemplo, las lista OFAC) .

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    7.3.2. Medidas internacionales antilavado y relacionadas

    La Ley Patriótica recogió algunos proyectos que se venían estudiando en el Congreso de los EE.UU que tenían por objeto modificar las normas de prevención de lavado de dinero. Algunas de las iniciativas que se recogieron fueran las siguientes:

    7.3.2.1. medidas especiales sobre jurisdicción, instituciones financieras o transacciones internacionales de especial preocupación por el lavado de activos (sección 311)

    Uno de los principales riesgos para la banca latinoamericana frente a esta Ley es la posibilidad de que una jurisdicción o institución financiera pueda ser considerado por las autoridades de los EE.UU como de "especial preocupación por el lavado de dinero" , por ello es necesario tener presente los siguientes puntos que consagra dicha Ley, para evitar que sean afectados por las medidas que adelante se exponen.

    La ley ordena al Secretario del Tesoro exigir a cualquier institución o agencia financiera doméstica tomar las medidas expedidas si: considera que una jurisdicción, fuera de los Estados Unidos; o una o más instituciones financieras que operan fuera de los Estados Unidos; si transacciones que se realicen o involucren a una jurisdicción fuera de los Estados Unidos, o cuentas de cualquier naturaleza, son de especial preocupación en razón del lavado de activos.

    La expedición de estas medidas fue consultada por el Secretario del Tesoro con el Secretario de Estado, el Presidente de la Junta de Gobernadores del Sistema Federal de Reserva, la Comisión Federal de Valores, la Comisión de Comercio de Futuros y la Administración Nacional de Cooperativas de Crédito.

    Las medidas adoptadas se refieren a los siguientes aspectos: (Sec 311 d)

    i. Mantenimiento de registros e informes sobre transacciones financieras.

    Toda entidad o agencia financiera doméstica debe mantener registros, archivar informes, o ambos, en relación con sumas agregadas de transacciones múltiples o transacciones individuales respecto de operaciones realizadas en una jurisdicción fuera de los Estados Unidos.

    Lo mismo debe realizarse si una o más instituciones financieras que operan fuera de los Estados Unidos; si una o más clases de transacciones en o que involucran a una jurisdicción fuera de los EEUU; o si uno o más tipos de cuentas, son de especial incidencia en el lavado de activos.

    Los informes y registros deben estar en modo y tiempo sometidos a lo establecido por el Secretario del Tesoro, y particularmente incluir:

    * La identidad y domicilio de los participantes, la cual debe contener la identidad del originador de una transferencia de fondos.

    * La capacidad legal de quien la realiza

    * La identidad del beneficiario titular de los fondos involucrados en una transacción

    * Una descripción de la transacción.

    ii .Información relacionada con el beneficiario titular

    Las instituciones o agencias financieras domésticas deben realizar todos los esfuerzos para determinar razonablemente y conservar la información relacionada con el beneficiario titular de cualquier cuenta establecida o mantenida en los Estados Unidos por personas extranjeras o por un representante de un extranjero, que involucre una jurisdicción fuera de los EE.UU.; o una o más instituciones financieras con operación fuera de los Estados Unidos; o una o más clases de transacciones en, o que involucren a una jurisdicción fuera de los Estados Unidos; cuentas de cualquier naturaleza, que a juicio del Secretario del Tesoro son de especial incidencia en el lavado de activos.

    iii. Información relacionada con cuentas en bancos corresponsales

    Si se considera que una jurisdicción, fuera de los Estados Unidos; o una o más instituciones financieras que operan fuera de los Estados Unidos; si transacciones que se realizan o involucran a una jurisdicción fuera de los Estados Unidos, o cuentas de cualquier naturaleza, son de especial preocupación en razón del lavado de activos, se condiciona el establecimiento y mantenimiento de cuentas de corresponsalía, al suministro de la siguiente información:

    * Identificar a cada uno de los clientes o sus representantes de la entidades financieras a quienes se les permite el uso de este tipo de cuenta o transacciones que son canalizadas a través de este tipo de cuenta.

    * Obtener de cada uno de los clientes o sus representantes información que sea sustancialmente similar a la exigida por la institución depositaria en el giro ordinario de sus negocios, a sus clientes en los Estados Unidos.

     

    iv .Información relacionada con cuentas "Payable through"

    Si una jurisdicción fuera de los EE.UU. o más instituciones financieras causen preocupación por el lavado de activos se exige la siguiente información:

    * Identificación de cada cliente o su representante de toda institución financiera a la cual se autoriza el uso de cuentas de corresponsalía o a las transacciones canalizadas a través de ellas.

    v. Prohibiciones y condicionamientos para apertura y mantenimiento de cuentas "Payable through"

    Si el Secretario del Tesoro, previa consulta con el Secretario de Estado y el Presidente de la Junta del Sistema Federal de Reserva, considera que una jurisdicción, fuera de los Estados Unidos; o una o más instituciones financieras que operan fuera de los Estados Unidos; o transacciones que se realicen o involucren a una jurisdicción fuera de los Estados Unidos, o cuentas de cualquier naturaleza, son de especial preocupación en razón del lavado de activos, podrá prohibir o imponer condiciones para la apertura o mantenimiento de cuentas "payable through",

    Estas condiciones se imponen a cualquier institución o agencia financiera doméstica; o representación de cualquier institución bancaria extranjera, si la cuenta corresponsal o cuenta "payable through", involucra a una jurisdicción o institución; o si la transacción puede ser realizada a través de una cuenta corresponsal a otra "payable through".

    COMENTARIO:

    La banca latinoamericana, a través de FELABAN y su Comité de Prevención de Lavada de Dinero, y de las asociaciones bancarias locales, deberían ratificar su compromiso de trabajar con las autoridades de cada uno de los países para adoptar la medidas legales que recomiendan los grupos internacionales de trabajo (GAFI, Reglamento Modelo de la CICAD, entre otros) y las normas que le permitan a las autoridades de los países latinoamericanas y sus sectores financieras, colaborar en el cumplimiento de los objetivos contenidos en la Ley Patriótica.

    Los sectores financieros latinoamericanos deben trabajar con sus autoridades locales, con el fin de revisar si sus legislaciones internas y sistemas de prevención son los suficientemente claros y se adecuan a los estándares internacionales y disposiciones de la Ley Patriótica y de esta manera evitar que nuestros países y sectores financieros sean calificados como "no cooperantes" o como "jurisdicciones de especial preocupación en razón del lavado de dinero".

    El sector financiero latinoamericano es consciente de las consecuencias que trae para la estabilidad del sistema financiero y de los propios países, el hecho de no haber acogido e implantado las recomendaciones internacionales sobre esta materia, motivo por el cual hacen un llamado a las autoridades para que, conjuntamente, con el sector financiero se adopten de inmediato las modificaciones legales y se creen las estructuras necesarias para proteger al país y su sector económico de las consecuencias de la infiltración de los dineros de organizaciones criminales y terroristas.

    Es recomendable que se lleven a cabo auto evaluaciones, realizadas de manera objetiva y conjunta entre las autoridades y el sector financiero, para determinar los aspectos que no cumplen nuestros países y adoptar un programa conjunto para corregirlos en el menor tiempo posible.

    Las conclusiones y planes de acción que arrojen este trabajo deberían ser presentadas a los grupos de trabajo internacional que realizan evaluaciones (GAFI, GAFISUD, GAFIC, OEA- MEM), y a la Secretaria del Tesoro de los EE.UU., al BID, Banco Mundial, CAF y al Banco Centroamericano de Desarrollo, con miras a lograr el apoyo de organismos para la ejecución de planes que les permitan a los países cumplir con las recomendaciones internacionales y evitar la calificación de "país no cooperante" o merecedor de especiales medidas de protección por lavado de activos, a juicio del Secretario del Tesoro.

    7.3.2.2 aspectos relevantes sobre jurisdicciones, instituciones, tipos de cuenta y transacciones de especial preocupación por el lavado de activos (secc. 311 c)

    Los factores para considerar una jurisdicción como de especial preocupación, son los siguientes:

    • Evidencia de que grupos criminales organizados han realizado negocios.
    • Grado en que la legislación interna ofrece secreto bancario o ventajas especiales a no residentes o no domiciliados.
    • Naturaleza y calidad de la supervisión bancaria y administración de la legislación antilavado.
    • Relación entre el volumen de las transacciones financieras de una jurisdicción y el tamaño de su economía.
    • Grado en que la jurisdicción es calificada como un centro bancario "off shore" o paraíso de secreto bancario por organizaciones internacionales o grupos de expertos acreditados.
    • Si tiene, o no, suscrito un tratado de asistencia legal mutua con los Estados Unidos y la experiencia de los oficiales norteamericanos en la obtención de información sobre transacciones realizadas o canalizadas a través de tal jurisdicción.
    • Grado en que la jurisdicción es caracterizada por altos niveles de corrupción oficial o institucional.

    Hemos resaltados algunos aspectos que, en nuestra opinión, los sectores privados conjuntamente con sus autoridades, deberían ejecutar una auto evaluación con miras a verificar si eventualmente existen factores que puedan dar lugar a que las autoridades de los EE.UU califiquen al país, la jurisdicción o entidad financiera como de "especial preocupación para el lavado de dinero."

    Las medidas serán aplicadas en el grado en que:

    i) La o las instituciones financieras la o las transacciones; el tipo de cuenta en o que involucren una determinada jurisdicción sean utilizados para facilitar o promover el lavado de activos dentro o a través de tal jurisdicción;

    ii) Tales instituciones, transacciones o cuentas sean utilizadas para legitimar negocios en dicha jurisdicción

    iii) El grado de eficacia de tales acciones, respecto de la institución, transacciones o cuentas, sea suficiente para asegurar la protección contra el lavado internacional de activos y otros delitos financieros.

    COMENTARIO:

    Son validos los comentarios del punto anterior, en el sentido de que deben hacerse auto evaluaciones para determinar los aspectos que no cumplen nuestros países y adoptar un programa conjunto para corregirlos en el menor tiempo posible.

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    7.3.3. Análisis especial de "debida diligencia" para cuentas corresponsales y de cuentas para clientes especiales (private banking account) de clientes extranjeros (sección 312)

    La Ley objeto de análisis, establece que cada institución financiera que establezca, mantenga, administre o maneje una cuenta bancaria especial (private banking account) o una cuenta corresponsal en Estados Unidos para una persona no norteamericana, incluyendo visitantes extranjeros o un representante de una persona no norteamericana, debe establecer apropiadas, específicas y hasta donde sea necesario, elevadas, políticas de análisis de "debida diligencia", procedimientos y controles diseñados para proteger razonablemente e informar situaciones de lavado de activos que se presenten a través de estas cuentas.

    Los requisitos especiales adicionales para cuentas corresponsales, de acuerdo con esta Ley son las siguientes:

    i) Política general:

    Las medidas serán aplicadas si la cuenta corresponsal es solicitada o mantenida por, o, en representación de un banco extranjero que opera con:

    - Una licencia bancaria off shore.

    - Una licencia bancaria expedida por un país declarado:

      • No cooperante con los principios o procedimientos expedidos por una organización intergubernamental de la cual los Estados Unidos sea miembro.
      • Merecedor de especiales medidas de protección por lavado de activos, a juicio del Secretario del Tesoro.

    ii) Políticas procedimientos y controles

    Las elevadas políticas sobre "debida diligencia", procedimientos y controles deben garantizar que la institución financiera de los Estados Unidos adopta medidas razonables para:

    * Indagar, en relación con cualquier banco extranjero, si sus acciones son transadas en el mercado público de valores; la identidad, naturaleza y grado de participación de cada uno de sus propietarios.

    * Ejercer un elevado grado de escrutinio para evitar el lavado de activos y reportar cualquier transacción sospechosa.

    * Verificar si el banco extranjero ofrece el servicio de corresponsalía a otros bancos extranjeros y en tal caso su identificación y si, en tal caso, efectúa el análisis de debida diligencia requerido.

    Si una cuenta bancaria especial (private banking account) es solicitada o mantenida por, o, en representación de una persona no norteamericana, el análisis de debida diligencia, las políticas, procedimientos y controles requeridos deberán asegurar por lo menos:

      • La verificación de la identidad del titular nominal y beneficiarios y la fuente de los fondos en ella depositados, de manera que se pueda prevenir el lavado de activos e informar a las autoridades sobre cualquier actividad sospechosa.
      • Ejercer un ceñido escrutinio sobre cualquier cuenta solicitada o mantenida por, o, en representación de una figura política extranjera sobresaliente o sus familiares cercanos, o personas relacionadas con ella, que permita detectar y reportar transacciones en las que puedan estar involucrados recursos provenientes de la corrupción administrativa en el extranjero.

    El Secretario del Tesoro y los entes federales de regulación funcional diseñaron por vía de regulación las políticas de due diligence, procedimientos y controles a que se refiere la Ley

    COMENTARIO.

    Seria recomendable que la banca latinoamericana a través de FELABAN coordinara y acordara con el Tesoro de los EEUU y los representantes de la banca de los Estados Unidos unos criterios básicos y uniformes, con base en los cuales se realicen las gestiones de debida diligencia de los mecanismos de control que aplicaran los bancos americanos a la banca americana.

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    7.3.4. Prohibición a bancos americanos de establecer cuentas corresponsales con bancos de fachada (secc. 313)

  • En términos generales, una institución financiera no deberá establecer, mantener administrar o manejar una cuenta de corresponsalía en los Estados, para, o en representación de un banco extranjero que no tenga presencia física en algún país.
  • Las entidades financieras norteamericanas reguladas deberán tomar todas las medidas razonables conducentes para garantizar que una cuenta corresponsal establecida, mantenida o manejada por un banco del exterior, no sea utilizada por tal banco para prestar servicios a otra entidad del exterior sin presencia física en algún país.
  • Una entidad financiera de los Estados Unidos puede prestar servicios de corresponsalía a un banco del exterior si:
      • Es filial de una entidad de depósito, cooperativa de crédito, o banco extranjero que mantiene una presencia física en los Estados Unidos o en un país extranjero
      • Si es sujeto de supervisión por una autoridad bancaria reguladora de instituciones de depósito, cooperativas o banco extranjeros

    d) Definiciones

      • El término filial debe entenderse como el banco extranjero que es controlado por, o está bajo el control común con una entidad de depósito, cooperativa de crédito o banco extranjero.
      • El término "presencia física" significa el lugar de negocios de un banco extranjero, que está localizado en una determinada dirección, distinta de solo una dirección electrónica, en un país en el cual está autorizado para conducir sus actividades bancarias, emplea más de una persona, mantiene archivos de registros relacionados con las actividades bancarias y es sujeto de vigilancia y control por la autoridad bancaria que le ha otorgado la licencia para realizar sus actividades bancarias.
      • Las modificaciones introducidas por esta sección entran en efecto 60 días a partir de la aprobación de la presente ley, es decir, antes del 26 de diciembre de 2001.

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    7.3.5. Cooperación en los esfuerzos para detener el lavado de dinero – intercambio de información (secc. 314)

    Esta Ley exige al Secretario del Tesoro adoptar medidas para estimular la cooperación entre instituciones financieras, entidades de regulación y autoridades de cumplimiento legal a fin de compartir con instituciones financieras información respecto con de individuos, entidades y organizaciones comprometidas, o de las que razonablemente se sospecha están comprometidas en actos de terrorismo o actividades de lavado de activos.

    La cooperación para compartir información se basará en los siguientes aspectos:

    • Asuntos específicamente relacionados con las finanzas de los grupos terroristas; la forma como los grupos terroristas transfieren sus fondos alrededor del mundo y a través de los Estados Unidos, inclusive a través de organizaciones caritativas, entidades sin ánimo de lucro, organizaciones no gubernamentales y el grado en que tales entidades de los Estados Unidos hayan sido involuntariamente involucradas en tales financiaciones, así como el grado de riesgo en que se encuentran por ello.
    • La relación existente entre traficantes internacionales de narcóticos y organizaciones terroristas extranjeras, y el grado de interrrelación entre sus miembros y su involucramiento en actividades conjuntas y el grado en que cooperan unos con otros en la obtención y transferencia de fondos para sus respectivos propósitos.
    • Medidas adecuadas para facilitar la identificación de cuentas y transacciones en que están involucrados grupos terroristas y formas de facilitar el intecambio de información relacionada con tales cuentas y tansacciones entre las instituciones financieras y las organizaciones de cumplimiento legal.

    Las medidas que se exigen a las entidades para la cooperación entre instituciones financieras, son las siguientes:

    • Cada institución financiera debe designar uno o más personas para recibir la información concerniente y para hacer el seguimiento de cuentas, individuos entidades y organizaciones de las que se sospecha están involucradas en actividades de terrorismo
    • Establecer procedimientos, para la protección de la información compartida, conformes con la capacidad tamaño y naturaleza de cada institución.

    La información compartida solo se puede utilizar para fines de la identificación y reporte de actividades que puedan involucrar actos de terrorismo o de lavado de activos.

    Así mismo, la citada Ley permite que dos o más instituciones financieras o cualquier clase de asociación de instituciones financieras compartan con otra, información respecto de individu