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INTRODUCCIÓN

 

Convención de Palermo 2000 Convención para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999



Las Naciones Unidas han desempeñado un papel fundamental en la convocatoria de naciones e impulso mundial para la supresión del tráfico ilícito de drogas y el lavado de dinero.

    2.1.1. La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 (Convención de Viena)

Bajo esta premisa y con el ánimo de abordar de manera frontal el tráfico ilícito de estupefacientes, se aprobó en el año 1988 la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas previa convocatoria del Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas a todos los Estados, agencias especializadas y organizaciones intergubernamentales con status consultivo en el Consejo económico y Social, así como otras organizaciones no gubernamentales (ONG) para que presentaran sus aportes al trabajo específico de la Conferencia.

La Convención fue aprobada por la Asamblea General el 20 de diciembre de 1988 y entró en vigor el 11 de noviembre de 1990. Desarrolló una serie de aspectos relacionados con la lucha y acciones a emprender contra el narcotráfico e hizo mención a la incautación y embargo preventivo , no solo de los estupefacientes o sustancias sicotrópicas, sino que además lo extendió a los bienes derivados de su tráfico ilícito. Adicionalmente, hizo mención a la necesidad de presentar información a las autoridades sin que se pudiera invocar la reserva bancaria.

Este tratado, firmado por mas de 100 países, demuestra el gran compromiso internacional en la lucha contra este delito ya que exige a dichos estados una cooperación internacional en materia penal, que incluye la extradición , el decomiso y la asistencia jurídica recíproca.

Abordemos algunos aspectos fundamentales de esta Convención relacionados con el lavado de dinero.

En cuanto a los delitos y las sanciones art.3 , los países signatarios se obligan a adoptar las medidas necesarias para tipificar penalmente ciertas conductas constitutivas de lavado de dinero provenientes de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tales como: la producción, fabricación, extracción, preparación, distribución, venta, entrega, envío o transporte de substancias estupefacientes

También constituye delito la financiación de tales actividades, así como la ocultación o encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, conversión o transferencia de la propiedad relativa a tales bienes a sabiendas de que proceden de algunas de las acciones delictivas descritas en el artículo 3°.

La Convención también insta a las partes, tener en cuenta circunstancias de particular gravedad a la hora de sancionar esos delitos, especialmente cuando se trata de conceder libertad anticipada o libertad condicional ; además no podrán considerarse delitos fiscales ni delitos políticos . Tales sanciones pueden incluir prisión, otras privaciones de libertad, sanciones pecuniarias y decomiso.

Otro aspecto relevante en cuanto a penalización, es el que se refiere a la figura del decomiso art.5 de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de los equipos, instrumentos y materias primas utilizados en su procesamiento así como del producto derivado de los delitos tipificados. Faculta además a los tribunales y otras autoridades competentes a ordenar la presentación o incautación de documentos bancarios financieros y comerciales sin que puedan invocar el derecho nacional al secreto bancario como base para denegar una solicitud.

En cuanto al valor de los productos o bienes decomisados o de los fondos derivados de la venta de dicho producto, se deberá prestar particular atención de que estos se destinen a organismos nacionales o intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes.

Todos los delitos definidos en el artículo 3° de la Convención (incluso el lavado de dinero) darán lugar a extradición art.6 y las partes se comprometen a incluir esta figura en todo tratado que convengan entre sí.

Esta Convención puede ser invocada como base jurídica para proceder a la extradición, en caso de que no exista un tratado vigente entre dos partes.

El artículo 7 convoca a las naciones a aunar esfuerzos para conformar una amplia red de Asistencia Judicial Recíproca art.7 en las investigaciones y procesos que se sigan contra individuos u organizaciones dedicadas a cualquier forma de delitos relacionados con el tráfico ilegal de drogas ilícitas y sustancias psicotrópicas y el lavado de dinero. Dicha cooperación incluye permitir recíprocamente la inspección de documentos, objetos, lugares, productos o bienes, el interrogatorio de personas, o recibo de testimonios, todo ello dentro del derecho penal interno. Igualmente les prohibe negarse a prestar asistencia judicial recíproca escudándose en el derecho nacional al secreto bancario.

Las partes pueden concertar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de la cooperación internacional.

El tratado aborda además temas tales como la entrega vigilada , y los estados de tránsito que tienen que ver con la movilización lícita de estupefacientes que salgan de uno o más países, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes.

Para visitar la página virtual de la Oficina para el Control de Drogas y Prevención del Crimen de Naciones Unidas ODCCP, haga clic en este icono http://www.undcp.org/

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2.1.2 Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional Organizada de 2000 (Convención de Palermo)

La Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional Organizada de 2000 podría considerarse como la continuación de la Convención de Viena de 1988 , por el interés cada vez más insistente por parte de las Naciones Unidas de trascender más allá de la frontera del narcotráfico y ampliar el límite de aplicación de la ley penal a una criminalidad renovada y a una red de delincuencia transnacional organizada cada vez más amplia.

La Convención de Viena de 1988 pretendió el castigo de una serie de delitos relacionados con el tráfico de drogas, incluyendo la penalización del lavado de activos. La Convención de Palermo tiene un alcance mas profundo al tipificar como delito la participación de un individuo en un grupo delictivo organizado art. 5° distinto del intento o consumación de una actividad delictiva; la utilización del sistema financiero o instituciones financieras no bancarias para el lavado de dinero art.6° y 7°; penalización de la corrupción art. 8° de un funcionario público mediante la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para que actúe a se abstenga de actuar en cumplimiento de sus funciones oficiales y obstrucción a la justicia art. 23° mediante el uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o concesión de un beneficio indebido para inducir a un falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en un proceso en la comisión de un delito.

Respecto a la penalización del blanqueo del producto del delito, se mantiene en líneas generales lo establecido en la Convención de Viena sobre la aplicación de las medidas legislativas que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la conversión o transferencia de bienes con el propósito de ocultar o disimular la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes, al igual que la adquisición, posesión o utilización de los mismos a sabiendas del origen ilícito de dichos bienes.

Adicionalmente a la comisión de los delitos antes mencionados, se incluye la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda , la incitación , la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión, haciéndolo extensivo a los " delitos graves", entendiendo por tales a todos aquellos sancionables con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena mas grave.

Se recomienda a los Estados ampliar de manera significativa la ampliación de la tipificación del lavado de activos para que involucre una gama más amplia de delitos previos, la cooperación e intercambio de información a escala nacional e internacional conforme al derecho interno de cada país y establecer una Unidad de Inteligencia Financiera para la recopilación de información sobre posibles actividades de blanqueo de capitales.

 

2.1.3 Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999

El Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo fue aprobado en diciembre de 1999, antes de producirse el suceso de las Torres Gemelas del 11 de septiembre de 2001, como una iniciativa de la comunidad internacional para cerrar las vías de acceso a la financiación de actividades de terrorismo practicadas por redes criminales internacionales.

A lo largo de su articulado, el documento evita utilizar el término lavado de activos en relación con la financiación del terrorismo limitándose a exigir la penalización de quien "por el medio que fuere, directa o indirectamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizadas, en todo o en parte", para cometer actos de terrorismo. (Art. 2.1)

El motor económico del terrorismo no siempre depende del lavado de activos y para operar no significa que ese dinero deba ser blanqueado con carácter previo, pero buena parte de los recursos que financian esta actividad si pueden proceder de actividades ilícitas, entre ellas el narcotráfico, por lo que esta Convención advierte la importancia de acoger las acciones internacionales desarrolladas para prevenir el lavado de activos y evitar que el producto de este delito sea utilizado para el financiamiento de actividades terroristas.

<Si desea visitar la página Virtual de La Organización de las Naciones Unidas haga clic en este icono http://www.un.org/spanish/ o http://www.oas.org/

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